REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-021980
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA MANZANILLA y EDGAR ANTONIO ORTEGANO MEJIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.739.678 y V-11.706.772, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELXANDRO RONDON SANCHEZ M, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2007, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MANZANILLA, antes identificada, debidamente representada por Profesional del derecho, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 02 de Octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, la solicitante y el ciudadano EDGAR ORTEGANO, titular de la cedula de identidad V-11.706.772 y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, exactamente desde el mes de Julio del año 1998, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 17 de Enero de 2008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero de 2008, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación, debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía 105 del Ministerio Público, en fecha 21-01-2008.
En fecha 13 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano EDGAR ORTEGANO titular de la cedula de identidad N° V-11.706.772, asistido de abogado consignado diligencia mediante la cual se da por notificado del presente procedimiento y ratifica lo expuesto por su cónyuge.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña y adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaría, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
1) …”Ambos hijos menores quedaran bajo la guarda de su madre.
2) El padre deberá brindar como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) mensuales para cada uno de sus hijos, monto que se ajustará cada vez que se considere pertinente según lo que convengan las partes.
3) La Patria potestad será compartida entre padre y madre.
4) El padre podrá visitar a sus hijos menores en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, El Año Nuevo, Los Reyes, Semana Santa, Carnaval, El Día del Padre, El Día de la Madre, Cumpleaños, Vacaciones Escolares. Ambos padres fijaran de común acuerdo el goce y disfrute de dichos periodos en su respectiva oportunidad…”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARIA AUXILIADORA MANZANILLA y EDGAR ORTEGANO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 02 de Octubre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Autónomo Boconó, Estado Trujillo y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez quede firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada y. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
El SECRETARIO,
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
CAPR/AGV.
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