REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 148º
ASUNTO: AZ52-X-2008-000083
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
JUEZ INHIBIDA: MAIRIM RUIZ RAMOS, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007962.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008 por la Juez Unipersonal Número X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS, se inhibe de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2005-007962, con base en la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y por haber conocido de la demanda de Inquisición de Paternidad signada con el número: AP51V2005007962, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.287.750, en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.972.899.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:
II
Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…15° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Asimismo, la juez inhibida consignó acta de fecha 29 de enero de 2008, en la cual expuso:
“…Quien suscribe, Abg. Mairim Ruiz Ramos, en mi carácter de Juez de la Sala de Juicio Nº X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.287.750 en contra del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.972.899; por la razón de que la parte actora de la presente causa y su apoderado manifiestan ampliamente en sus escritos y en su hechos animadversión en contra de quien suscribe, lo que hizo surgir en mi persona un sentimiento de rechazo hacia el mismo, que podría comprometer mi imparcialidad al sustanciar el Juicio, aunado a la circunstancia que he sido denunciada por los mencionados, ante la Inspectoria (sic) de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual le fue asignada el N° 1455 por lo que a juicio de la parte demandante señala en su denuncia mi parcialidad. En virtud de lo antes descrito considero procedente Inhibirme conforme a lo establecido en el articulo Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de recusación y, por ende, de inhibición, demostrada por hechos que, sanamente apremiados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
En el presente caso, la causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestro texto civil adjetivo vigente anteriormente transcrita, la cual se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; ahora bien, con respecto a la circunstancia invocada por la inhibida, la misma en su acta de inhibición manifiesta:
-Que la parte actora y sus apoderados judiciales manifiestan ampliamente en sus escritos y en sus hechos animadversión en contra de su persona, y que por todos esos hechos han hecho surgir en su persona un sentimiento de rechazo hacia ellos, que podría comprometer su imparcialidad al sustanciar el juicio.
-Que aunado a la circunstancia que ha sido denunciada por los mencionados, ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual le fue asignada el N°1455, por lo que a juicio de la parte demandante señala en su denuncia su parcialidad.
Observa esta Alzada que del contenido del artículo 82 numeral 18° se desprende que si entre las partes y/o abogados en litigio existe una enemistad y esta a su vez es pública y notoria, el juez a quo no puede continuar conociendo de dicho procedimiento, ya que esto es una prohibición expresa prevista en el artículo antes mencionado, ya que la objetividad de éste puede verse afectada, por cuanto existe en ella ese sentimiento de rencor y reprochabilidad, lo que afecta su ánimo al momento de sustanciar y/o sentenciar.
Ahora bien, para este caso en particular debemos destacar, que por cuanto la juez a quo ha sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales de esta Circunscripción por cuanto una de las partes manifiesta que existe parcialidad con la otra parte, y expresan su rechazo hacia la misma considera esta Alzada que esta no puede seguir conociendo del presente asunto y es por ello que esta Corte considera que la competencia subjetiva de dicho juez se encuentra perturbada al igual que el animus de la misma, y por cuanto este tipo de circunstancias la ley expresamente lo prohíbe, ya que es una cuestión de carácter legal, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar la inhibición planteada por la juez Unipersonal de la Sala de Juicio número X de este Circuito Judicial con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva de Inquisición de Paternidad, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para conocer de la demanda de Inquisición de Paternidad signada con el número AP51-V-2005-007962. En consecuencia se ordena remitir, a la DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión, con lo cual queda entonces relevado de conocer de la demanda de Inquisición de Paternidad una vez evidenciada la inhabilidad de dicha funcionaria judicial para intervenir en el juicio in comento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL
LA JUEZ
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
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