REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-2002-000152
ASUNTO ANTIGUO: 1942 SENTENCIA Nº 1291.-
Visto, sin los informes de las partes.
En horas de Despacho del día doce (12) de Junio de 2.002, el ciudadano JOSE TADEO MARTINEZ CAMPO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.742.946, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante “TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.”, Interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione tempori, en contra del acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución Nro 1740 de fecha diez (10) de octubre de 2.001, mediante la cual declara Parcialmente Procedente el escrito de descargos presentado por dicha contribuyente en fecha diecinueve (19) de enero de 2.001, quedando obligada la misma a cancelar la cantidad de Bs F.15.484 (Bs. 15.483.305,00) por concepto de aportes; Bs F.43.25 (Bs. 43.245,00) por concepto de Intereses Moratorios y Bs. F.15.527 (Bs. 15.526.550,00) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.942, actualmente Nro AF41-U-2002-000152; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 66 al 69, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nro 10 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.003, la representación de la aportante consignó escrito solicitando que el tribunal suspendiera los efectos de la resolución impugnada, observando el tribunal al respecto en fecha siete (07) de Julio de 2.003, que resultaba inoperante la solicitud, debido que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.994, el cual establecía la suspensión ope legis desde la interposición del mencionado recurso.
En la oportunidad procesal correspondiente de abrirse la causa a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.
Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del nueve (09) de Julio de 2.003, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha nueve (09) de Julio de 2.003, siendo la oportunidad legal se dijo Vistos.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, en fecha 08/08/2.000 la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el N° 252.001-574, mediante la cual facultaba al ciudadano LUIS D’FREITAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.426.075, fiscal de cotizaciones, para practicar investigación a la aportante “TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha institución, desde el primer (1er) trimestre del año 1.996 hasta el segundo (2do) trimestre de 2.000, ambos inclusive. En fecha 14/11/2.000, el fiscal de cotizaciones supra identificado, levantó informe en el cual dejó constancia, entre otras cosas de que las diferencias en dichos períodos se originaron por no gravar las partidas: sueldos, salarios, feriados, horas extras, bonificaciones especiales, servicios contratados, vacaciones, honorarios profesionales fijos personas naturales y utilidades pagadas a los trabajadores, lo cual originó, por conceptos de diferencias de aportes de 2% y del ½ %, tomando para la determinación del tributo sobre base cierta, dando como resultado un total a pagar de (Bs.16.479.105,00); en virtud de ello, se levantó Acta de Reparo Nº 031199 de fecha 14/11/2.000, presentando el aportante su escrito de descargo en fecha 19/01/2001, en el cual manifiesta su inconformidad con el acta de reparo por considerar que no es contribuyente, ya que ella es una empresa de servicios dentro del ramo de contratistas, así como también discrepa la aportante de la gravabilidad de las partidas: bono de transporte y bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, sueldo de directores y utilidades, motivo por el cual se ordenó practicar una revisión fiscal, en la cual se determinó que la empresa “TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.”, es contribuyente de INCE, en cuanto a la gravabilidad de las partidas según el INCE son remuneraciones pagadas al personal y por ende se deben tomar en cuenta a los efectos del gravamen, y por último se decidió en la nueva fiscalización en cuanto a lo referente a la gravabilidad del sueldo de los Directores no considerándose los sueldos del Presidente por cuanto posee un número considerable de acciones y amplias facultades de disposición y administración dentro de la empresa; declarando así parcialmente procedente el escrito de descargos quedando obligada la empresa “TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.” a cancelar por concepto de aportes e intereses moratorios de Bs. F.15.527 (Bs.15.526.550,00), tal y como se acordó en la forma de modificación de ajuste Número 030274 de fecha 12/07/2.001 discriminado en la siguiente forma:
1. Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.483.305,00) equivalente a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F.15.483,00).
2. Por intereses moratorios por pago CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.245,00) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F 43,24).

En fecha 07/12/2.001 se ejerció el Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido al 07/04/2.002, cuatro meses sin obtener una oportuna respuesta por parte del INCE, en base al artículo 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1.994, se interpuso en fecha 12/06/2.002, el Recurso Contencioso Tributario, realizando las siguientes consideraciones:
1) De la admisibilidad del Recurso:
a) Del interés legítimo
La recurrente en su escrito alega que la empresa “TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.” es una sociedad mercantil dedicada a la prestación de servicios gerenciales y de planificación y ejecución de obras civiles en general y que dicha empresa siempre ha cumplido cabalmente con el pago de la contribución de INCE, desconociendo que se adeude diferencia alguna del pago del mismo. En vista de su inconformidad con la Resolución Nro 1740, y considerando la aportante, que en dicha resolución constituye un caso de pago de lo indebido, ya que las diferencias que el INCE en su fiscalización determinó, son resultante de una errada interpretación de la base legal que determina la base imponible de la contribución en cuestión, generando así un enriquecimiento sin causa a favor del INCE totalmente divorciado de la ley.
b) Del acto recurrido
La Resolución Nro.1740 de fecha 10/10/2.001, notificada en fecha 12/11/2.001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, recurrida en sede administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico contra la misma, en fecha 07/01/2.002, transcurrido el lapso de cuatro (4) meses para decidir previstos en el Código Orgánico Tributario, entendiendo la aportante a esto como silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994; actualmente artículo 255 ejusdem, por lo que considera que se encuentra lleno los elementos consagrados en el artículo 259 numeral 2 ibisdem. Siendo que, a los efectos del cálculo del lapso para decidir el recurso jerárquico señala la Representación de la aportante que el Código Orgánico Tributario de 1.994 es el aplicable para decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 07/01/2.002, cumpliéndose los cuatro (04) meses el 07/05/2.002, al no recibir respuesta interpuso el Recurso Contencioso Tributario, solicitando la admisión del mismo.
2) De la violación de los requisitos de forma
a) De la Inmotivación: La Representación de la aportante realizó un análisis en este punto del Recurso sobre los requisitos para que un acto administrativo se considere como viciado de nulidad, basando su argumentación en el artículo 149 numerales 3, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario, requisitos del acto administrativo contenido en la Resolución 1740 de fecha 10/10/2.001 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al respecto estipuló la Representación de la aportante lo siguiente:
a.1.- Inmotivación por falta de Indicación del Tributo con especial mención del período fiscal correspondiente (violación del artículo 149 numeral 3 del Código Orgánico Tributario). La Resolución Nro 1740 alega la aportante que no se señaló en ninguna parte la discriminación de los períodos fiscales que fueron objetos de la revisión efectuada por los fiscales del INCE, además no se señaló las cantidades aportadas, ni las correspondientes a cada período, tampoco los conceptos que presuntamente fueron omitidos en la determinación de la base imponible de los períodos fiscalizados, por lo tanto, alega la Representación de la aportante que le resulta imposible conocer con precisión cuáles son los conceptos que el INCE estima como omitido en cada uno de los períodos fiscalizados. Así mismo, arguye la Representación de la aportante, que si bien es cierto, que la fiscalización debía comprender los períodos fiscales contenidos desde enero 1996 hasta el segundo trimestre de 2000, pero no quiere decir que exista un único período fiscal enero 1996 a junio 2000, incumpliéndose el numeral 3 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, tampoco dicha Resolución Nro 1740, menciona las cantidades tomadas por la aportante como base imponible para el cálculo de las contribuciones que realmente ha pagado; ni las resultas de dicha revisión, ni el criterio que tomó el INCE para el cálculo del 2% previsto en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley del INCE, ni mucho menos los documentos que examinó para realizar la determinación, solicitando que en base a todas estas carencias que posee la Resolución Nro 1740 se declare su anulación.
a.2.- Inmotivación por falta de apreciación de los alegatos y de las pruebas presentadas por el Contribuyente (violación del artículo 149 numeral 4 del Código Orgánico Tributario): Arguye la aportante que el INCE no valoró, ni apreció, las defensas esgrimidas en el escrito de descargos, incurriendo en violación del Derecho a la Defensa.
a.3.- Inmotivación por falta de fundamentos de la decisión (violación del artículo 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1.994): La Administración Fiscal ha incumplido con la exigencia de dicho artículo, es decir no fundamenta el acto fiscal, viciándolo según la Representación de la aportante de nulidad, solicitando que sea así declarado. Continúa la aportante en su escrito recursivo alegando, que el INCE obvió además las circunstancias agravantes y atenuantes que han concurrido en la apreciación y estimación de la multa, limitándose a exponer que en virtud del artículo 10 de la Ley INCE configura la contravención del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por omisión del pago de los aportes que estaba obligado en dichos períodos, con lo cual se le impuso multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, según los agravantes 3 y 4; y los atenuantes 2 y 5, condenándola a cancelar la cantidad de Bs. F. 16.257,47 (Bs. 16.257.470,); equivalente al 105%, sin enunciar los hechos que ha apreciado para subsumirlos en tal normativa, incurriendo en nuevamente en el vicio de inmotivación.
a.4.- Inmotivación por falta de discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, intereses y sanciones (violación del artículo 149 numeral 7 del Código Orgánico Tributario), la Representación de la aportante esgrime en su escrito recursorio la inmotivación del acto en lo que respecta a la especificación de las cantidades exigibles y sus motivos, circunscritas a la contribución del 2% prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, más los intereses aplicables, trimestre por trimestre, para un total de 18 períodos fiscales indicando el monto enterado, los conceptos que según ésta consideró como salario integral, el monto que el INCE consideró como diferencia entre la contribución pagada y la que debió pagar, con sus motivos y las sanciones que prevén el artículo 145 del Código Orgánico Tributario 1.994. Solicitando además que el Tribunal declarase que la Resolución 1740 no cumple con los requisitos formales de validez previstos en el artículo 149 numerales 3, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario 1.994, en concordancia con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia declarase la nulidad de la misma.

b) De la falta de exteriorización del acto; además expresa la Representante de la aportante que la Resolución 1740, está viciada de nulidad ya que viola el requisito de la notificación del acto administrativo, al no notificar “la forma de modificación y/o ajuste Nro 030274”, transgrediendo el Derecho a la Defensa.


3) DE LA VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FONDO
a. De la ausencia de base legal, arguye de igual forma, la aportante que la violación del Principio de legalidad, que somete estrictamente el obrar administrativo a una norma que se convierte en medida de su licitud o ilicitud, enunciando que la ausencia de base legal es un vicio de fondo de los actos administrativos, y en el caso de marras, se trata de una falta de aplicación de una norma expresa, por una errada apreciación de los hechos, debido a que el INCE confunde dos contribuciones distintas, como lo son las contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del INCE, al incluir dentro de la base imponible conceptos que según la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran excluidos del salario normal y por ende fuera de la base de cálculo de los aportes a dicho Instituto.
a.1.- Ausencia de base legal por error en la interpretación del contenido y alcance del artículo 10 numeral 1° de la Ley del INCE: Improcedencia de la inclusión de las Utilidades a los efectos del cálculo del aporte previsto en esta norma, en la determinación de los aportes correspondientes a los períodos 1er Trimestre 1996 hasta 2do Trimestre 2000, se partió de un error en cuanto al contenido y alcance de la base legal que le otorga la competencia para actuar al considerar que las utilidades forman parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, incluyendo dicho concepto al salario base del cálculo de la contribución especial de INCE, aludiendo el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, razón por la cual, al momento de determinar la contribución del 2% incluyeron los conceptos sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie, razón por la cual, al momento de determinar la contribución del dos por ciento 2% ya citada, esas cantidades deben incluirse, según el INCE, y según la representación de la Contribuyente cuando lo cierto es que la misma Ley sobre el INCE, en el ordinal 2 prevé un porcentaje específico y aplicable a las Utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados, que además debe ser aportado directamente por éstos que corresponde al medio por ciento (1/2 %) de las mismas. Realiza, además, la representación de la Contribuyente, un análisis de los artículos 10 de la Ley del INCE y del artículo 62 numeral 1° del Reglamento de la Ley del INCE, concluyendo que son dos contribuciones distintas las que establece los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, debido a que los sujetos pasivos en uno y otro caso, así como los elementos que constituyen la base imponible, son distintos, por ende, el INCE al emitir la resolución 1740 incurrió en una errónea interpretación acarreando el vicio de ilegalidad, al confundir ambas contribuciones. Alegando que las Utilidades han sido gravadas con una contribución del medio por ciento (1/2%) que debe ser satisfecha además por el empleado u obrero. Solicitando que sea declarada la nulidad de la Resolución 1740, por encontrarse inmersa en el vicio de ausencia de base legal, causada por un manifiesto error en la interpretación del contenido del artículo 10 numeral 1° de la Ley sobre el INCE.

a.2.- Ausencia de base legal por error en la interpretación del contenido y alcance del artículo 10 numeral 1, de la Ley sobre el INCE: Improcedencia de la inclusión de ingresos distintos al salario normal en la conformación de la base imponible.

b. Actividad consultiva de la administración fiscal: cambio de criterio. Inaplicabilidad del criterio invocado por el INCE. De la no gravabilidad de las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad: La Resolución 1740 decidió pechar los salarios de algunos miembros de la Junta Directiva y los de otros no, empleando como criterio para esta discriminación razones que son del todo inaceptables e ilegales, considerando que al sueldo del presidente no se tomaría como gravable para el cálculo del impuesto debido a que tiene gran parte de las acciones, además de las más amplias facultades de disposición y administración; mientras que el sueldo del vicepresidente y administrador si eran gravables para la contribución especial de INCE del 2% y del ½% por que no tienen tantas facultades. Como todo esto observa la Representación del Aportante, que dicha argumentación carece de fundamento jurídico, cambiando el criterio reiterado del INCE que se ha mantenido desde 1970 en el dictamen 012.062 de fecha 26-2-1970, en la cual las remuneraciones que obtengan las personas que integran la junta directiva, por su concurso en la voluntad patronal no deben tomarse en consideración a los fines del cálculo del aporte.

c. De la improcedencia de los intereses moratorios Solicita el aportante que una vez declarado la nulidad de esta Resolución 1740, también se declare improcedente los interese moratorios.
d. De la errada aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario y de la falta de aplicación de los artículos 79 numeral 3 y 145 ejusdem. Violación del principio de la reformatio in peius. De la improcedencia de la multa impuesta.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas y de control de legalidad de los actos administrativos emanado de los entes exactores, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso ALCIBÍADES ANDRADE, Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

“…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.


Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…”

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución Especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primer día siguiente en que se generó el hecho imponible; es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido éste, como a continuación se explica: se produjo el 4to trimestre de 1.991, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.992, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.993, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.994, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.995, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.996, 1ero, 2do, 3er trimestre de 1.997 se inicia el lapso de prescripción el primer (1er) día siguiente del trimestre en curso, es decir, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.992, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.993, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1.994, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.995, 1ero, 2do trimestre de 1.996, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.997, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1.998, respectivamente, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, sólo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.
Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.
No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el veintisiete (27) de Junio de 2003, fecha en la que el apoderado judicial del INCE, consignó la última diligencia solicitando que se dictaré sentencia.
Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha veintiocho (28) de Junio de 2003, interrumpiéndose el curso de la prescripción debido a la interposición de la solicitud que hiciera la Representación del INCE para que el Tribunal dictaré sentencia, la cual interrumpió y generó nuevamente el inicio del lapso previsto en el Código Orgánico Tributario.
En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
- III –
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PRESUNTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al contribuyente “TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S,S.A.”, en donde el ciudadano JOSE TADEO MARTINEZ CAMPO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.742.946, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante, Interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione tempori, en contra del acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución Nro 1740 de fecha diez (10) de octubre de 2.001, mediante la cual declara Parcialmente Procedente el escrito de descargos presentado por dicha contribuyente en fecha diecinueve (19) de enero de 2.001, quedando obligada la misma a cancelar la cantidad de Bf. 15.484 (Bs. 15.483.305,00) por concepto de aportes; Bf. 43,24 (Bs. 43.245,00) por concepto de Intereses Moratorios y Bf. 15.527 (Bs. 15.526.550,00) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
La Secretaria Suplente,

Abg. Judith Hidalgo Jiménez
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).------------------------------------- -------La Secretaria Suplente,

Abg. Judith Hidalgo Jiménez
ASUNTO: AF41-U-2002-000152
EXP. N° 1942.-
APL/msf.