REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de febrero de 2008.-


Asunto No. AF44-U-2004-000052 Sentencia Interlocutoria N° 017/2008.-
Expediente No. 2326.-

En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) para la fecha, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Juicio Ejecutivo interpuesto, por el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.224.009, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.887, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 27-04-2004, anotado bajo el N° 23, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaria, contentivo del poder otorgado por el ciudadano Juan Bautista Carrero Marrero, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente autorizado por el ciudadano Enrique Carriles Radonski, Alcalde del Municipio antes mencionado mediante el cual solicitan, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales generados por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; representada por el ciudadano Fernando Fraiz Trapote, titular de la cédula de identidad N° 6.819.169, en su condición de Presidente de la empresa y según la Alcaldía, deudor principal y solidario de dicho Municipio, para que pague, apercibido de ejecución, en un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de su intimación de las siguientes cantidades Bs. 306.751.434,35 contenida en la intimación de deuda, contenida en la Notificación de deuda tributaria, la cual es liquida, exigible y de plazo vencido; Bs. 45.506.246,05 por concepto de reparo y multa del impuesto de patente sobre industria y comercio, durante el período fiscal 1998 y 1999, impositivos 1999 y 2000, deuda ésta, líquida, exigible y de plazo vencido, reclamando y demandando los recargos e intereses moratorios que se pueden generar hasta su pago definitivo, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de mayo de 2004, formó expediente bajo el N° AF44-U-2004-000052 (Antiguo N° 2326), admitió el referido juicio ejecutivo y ordenó la intimación del ciudadano Fernando Fraiz Trapote, titular de la cédula de identidad N° 6.819.169, en su condición de Presidente de la empresa supra mencionada.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2004, el ciudadano Juan Bautista Carrero M., supra identificado, consignó revocatoria del poder otorgado al Abogado Jesús Alberto Ramírez Sánchez, tomando debida nota este Tribunal el 10-08-2004.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2004, este Órgano Jurisdiccional, según consta de Cuaderno Separado No. AF44-X-2004-000001, Mediante Sentencia No. 1121, decretó Medida de Embargo de bienes muebles, inmuebles y/o cuentas pertenecientes a la empresa recurrente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., hasta cubrir la suma de Bs. 704.515.360,80, y costas que el Tribunal estima en un 10%, por lo cual se sigue el juicio de ejecución de créditos fiscales. Mandamiento este que no pudo ser ejecutado en virtud de falta de impulso procesal por parte de la parte interesada y devuelto a este Tribunal bajo Oficio No. 352-05 del 28-09-2005.
En fecha 24 de enero de 2008, vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta se avocó al conocimiento de la referida causa;
Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente Expediente Judicial, puede apreciarse que éste ha permanecido paralizado desde el 10-08-2004, por lo que el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
El Juicio ejecutivo, según doctrina patria e internacional no es otra cosa que una de las consecuencias de la tutela judicial efectiva, que en este caso permite al Estado solicitar el cobro judicial de obligaciones liquidas y exigibles que tenga a su favor, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario.
Ello evidencia que con la interposición del juicio ejecutivo, no sólo se establece una relación de derecho entre el demandante y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso judicial. La interposición de esta acción, es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para solicitar el cobro de obligaciones liquidas y exigibles.
Así las cosas, se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia No. 229 del 07 de febrero de 2002, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual la recurrida declaró la perención del proceso que cursa en autos.
En tal sentido, esta Sala constata, que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia, por la inactividad de las partes en el proceso incoado por la interposición del recurso contencioso tributario, desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que el a quo, dio entrada al recurso y ordenó efectuar las notificaciones de Ley, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en que la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En cuanto a la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala constata, que la figura de la perención no se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual constituye el texto adjetivo de aplicación preferente en estos procesos especiales contencioso-tributarios, por lo que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario vigente, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente.
Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.
En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención -tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece”.

Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que la Representación Judicial deL Municipio Baruta del Estado Miranda, inició este proceso judicial y permitió su paralización desde el 10-08-2004, al no darle el impulso pertinente para su continuación y procurar la intimación de la parte demandada, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.

II
DECISION

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición contentivo del Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 06-05-2004, por el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.224.009, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.887, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual solicita, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales generados por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; representada por el ciudadano Fernando Fraiz Trapote, titular de la cédula de identidad N° 6.819.169, en su condición de Presidente de la empresa y según la Alcaldía deudor principal y solidario de dicho Municipio, para que pague, apercibido de ejecución, en un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de su intimación de las siguientes cantidades Bs. 306.751.434,35 contenida en la intimación de deuda, contenida en la Notificación de deuda tributaria, la cual es liquida, exigible y de plazo vencido; Bs. 45.506.246,05 por concepto de reparo y multa del impuesto de patente sobre industria y comercio, durante el período fiscal 1998 y 1999, impositivos 1999 y 2000, deuda ésta, líquida, exigible y de plazo vencido, reclamando y demandando los recargos e intereses moratorios que se pueden generar hasta su pago definitivo, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de la presente decisión decaen los efectos del mandamiento de embargo ejecutivo dictado por este Tribunal en fecha 14-05-2004, mediante Sentencia No. 1121.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Contribuyente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.-


Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:58 a.m.

LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.-


ASUNTO: AF44-U-2004-000052
Exp. No. 2326
MYC/ecp