REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
Asunto No. AP41-U-2006-000056.- Sentencia No. 014/2008.-
Vistos: Con Informes de las partes.-
En fecha 19-01-2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario remitió, a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, en fecha 14 de noviembre de 2000, por los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y José Andrés Octavio L., abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927; 2.683.689 y 9.879.873, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935. 6.553 y 57.512, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES RIO BOROJO, S.A., contra la Resolución N° GJT/DRA/A/2005-1019 de fecha 31-03-2005, emanada de la Gerencia Juridico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la referida empresa contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000929 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que confirmó el Acta de Reparo Fiscal N° MH-SENIAT-GRTI-RC-DF-001270 del 3 de noviembre de 1999, levantada en materia de impuesto sobre la renta, para los períodos fiscales 01-12-94 al 30-11-95 y 01-12-95 al 31-11-96, asÍ como contra las Planillas de Liquidación emitidas en fecha 04-10-04 que se identifican a continuación: N° 01-10-01-2-33-000423 por Bs. 11.324.929,00 (Impuesto) y Bs. 13.135.162,00 (Multa); 01-10-01-2-33-000424 por Bs. 2.369.498,00 (Impuesto); 01-10-01-2-33-000425 por Bs.193.163.165,00 (Impuesto) y Bs. 204.116.519,00 (Multa); 01-10-01-2-33-000426 por Bs. 2.467.040,00 (Impuesto), totalizando la cantidad de Bs. 426.576.313,00 (Bs.F. 426.576,31).
En horas de despacho del día 24-01-2006, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente al que se le asignó el No. AP41-U-2006-000056 y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la contribuyente. Así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT).
Cumplidas las notificaciones enunciadas, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso, declarando ope legis, la causa abierta a pruebas.
Durante el lapso probatorio, la ciudadana Norma C. Márquez, titular de la cédula de identidad No. 11.309.291, inscrita en el IPSA bajo el No. 91.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco Nacional, determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, supra identificada, conforme lo establecido en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.
Vencido el período probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 17-01-2008, los ciudadanos Iván González Unda, en Representación de la República y Norma Márquez, inicialmente identificada, quienes consignaron conclusiones escritas de informes.
Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a auto de fecha 31-01-2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia. Al efecto, observa:
I
ANTECEDENTES
De la investigación fiscal practicada por la Administración Tributaria a la empresa INVERSIONES RIO BOROJO, S.A., para los ejercicios fiscales 01-12-94 al 30-11-95 y 01-12-95 al 30-11-96, se dejó constancia de los siguientes reparos:
Acta de Reparo No. 001270
01-12-94 al 30-1195
Concepto Monto
Retenciones No efectuadas sobre intereses pagados Bs. 2.369.497,96
Gastos no Deducibles Bs. 47.389.959,14
Contribuciones no procedentes Bs. 3.689.570,00
Total Bs. 53.429.027,10
Acta de Reparo No. 001270
01-12-95 al 30-1196
Concepto Monto
Retenciones no efectuadas sobre intereses pagados Bs. 2.467.039,98
Gastos no deducibles Bs. 49.340.799,61
Deducciones sin comprobación Bs. 15.254.530,54
Pérdidas por cuentas incobrables no deducibles
Bs. 488.260.710,70
Pérdida del año anterior no procedente Bs. 15.270.914,15
Total Bs. 570.593.994,98
Como culminación de ese Sumario Administrativo, fue dictada la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000929 de fecha 12-09-2000, con el siguiente dispositivo:
Ejercicio 94/95
Diferencia de impuesto a pagar Bs. 11.324.929,11
Ejercicio 95/96
Diferencia de impuesto a pagar Bs. 193.163.164,71
Multas:
EJERCICIO IMPUESTO SANCION MULTA
01-12-94 al 30-11-95 Bs. 11.324.924,11 105% 11.891.175,56
01-12-95 al 30-11-96 Bs. 193.163.2164,71 105% 202.821.322,94
Como Agente de Retención:
Ejercicio Impuesto Responsabilidad Solidaria Multa 105%
(Art. 99 COT 92-94)
01-12-94 al 30-11-95 Bs. 2.369.497,96 Bs. 2.369.497,96 Bs. 2.487.972,86
01-12-95 al 30-11-96 Bs. 2.467.039,98 Bs. 2.467.039,98 Bs. 2.590.391,97
Concurrencia de Infracciones:
Ejercicio Muta mas grave Mitad de otra sanción Total multa a aplicar
01-12-94 al 30-11-95 Bs. 11.891.175,56 Bs. 1.243.986,43 Bs. 13.135.161,99
01-12-95 al 30-1196 Bs. 202.821.322,94 Bs. 1.295.195,98 Bs. 204.116.518,92
Así mismo, fueron expedidas las Planillas de Liquidación emitidas en fecha 04-10-04 que se identifican: N° 01-10-01-2-33-000423; N° 01-10-01-2-33-000424 y N° 01-10-01-2-33-000425.
Inconforme con esa determinación, la contribuyente ejerció en fecha 14-11-2000, recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario; siendo decidido, el primero, sin lugar conforme la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2005/1019 de fecha 31-03-2005, que constituye el objeto de impugnación del segundo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene la contribuyente en el escrito del recurso, la improcedencia de los reparos formulados por concepto de “Gastos No Deducibles por Falta de Retención” e “Intereses Pagados” en los ejercicios reparados, en primer lugar, porque los intereses sobre los cuales no se practicó retención de impuesto sobre la renta, no estaban sujetos a la obligación de retener sobre ellos el referido impuesto, pues fueron intereses pagados al Banco Provincial como ingresos activos de esa entidad financiera, los cuales no fueron objeto de aquella obligación, ni en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni en los Decretos Nos. 2927 de fecha 13-05-1993; 507 del 28-12-1994 y 1344 del 29-05-96.
En segundo lugar, explica, que independientemente de las razones antes expuestas, el rechazo de la deducción de tales gastos, por la supuesta falta de retención, constituye una sanción, no consagrada formalmente en el Código Orgánico Tributario como tal, sino que la establece como una condición para que proceda la deducción de determinados pagos.
En cuanto al reparo “Deducciones sin comprobación”, para el ejercicio 95/96, advierte la representación judicial de la empresa que promoverá oportunamente el documento que compruebe la existencia de dicho gasto, consistente en intereses pagados al Banco Provincial.
Atinente al reparo “Pérdidas por Deudas Incobrables No Deducibles”, correspondiente al ejercicio 95/96, expone:
“…, nuestra representada puede comprobar la realidad económica de la pérdida cuya deducción se rechaza. En efecto, y en primer lugar, no es cierta la afirmación del Acta Fiscal, de que no hubo endoso de los pagarés, de Inversiones Finalven a Inversiones Río Borojó. El endoso es perfectamente legal, y atribuye la propiedad a título endosado a quien sea su tenedor, que en este caso es Inversiones Borojó, S.A.
En segundo lugar, la realidad de la pérdida deviene, obviamente, de la imposibilidad de recuperar la inversión representada en los pagarés por insolvencia de sus aceptantes y garantes que comprobaremos oportunamente, sin que ello cambie el tipo de pérdida y su ubicación en las deducciones, del numeral 6 al numeral 8, pues ella no tiene la naturaleza de crédito proveniente de ingresos que debieron ser declarados, sino de la pérdida de una inversión”.
Con relación a la “Pérdida del año anterior no procedente”, para el ejercicio 94-95, aduce la improcedencia de la objeción fiscal por las razones anteriormente explicadas.
Manifiesta su inconformidad con las multas aplicadas, esgrimiendo la improcedencia de los reparos en cuyos resultados se fundamentan, así como la inmotivación de éstas por cuanto “…, la negativa de circunstancias atenuantes, expresada en la Resolución sin ninguna fundamentación configura un vicio de inmotivación, que produce la nulidad del acto sancionatorio” .
Agrega, para el supuesto negado de que fuesen confirmados los reparos, que en el presente caso está presente la eximente de error de derecho excusable, prevista en el literal c) Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Invoca, igualmente, el incremento de la multa por contravención, debido a la concurrencia de infracciones, por las razones que demuestran la improcedencia de estas sanciones.
Por último, con respecto a la sanción por omisión de retención, discrepa de su legalidad, señalando la inexistencia del deber de efectuar tales retenciones, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta y a los Decretos supra mencionados; y, en todo caso, de manera subsidiaria, solicita la aplicación de la eximente de error de derecho excusable.
En la etapa de pruebas, la Representación Judicial de la empresa recurrente denuncia, conforme lo establecido en el Artículo 52 del citado Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido suficientemente el lapso de cuatro (4) años legalmente establecido para que se consuma la prescripción extintiva de la obligación de su mandante de pagar las cantidades determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por concepto de impuesto y multas, así como de cualquier otro accesorio.
2) De la Representación de la República:
Por su parte, el abogado Iván González U., Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, rechaza los anteriores argumentos y solicita, como punto previo, que el Tribunal no aprecie el alegato de la contribuyente referido a la prescripción de la obligación tributaria controvertida, por no haber sido propuesta en la sede administrativa
Insiste en que desde el nacimiento de la citada relación tributaria han operado medios interruptivos, como lo son: la presentación de las declaraciones de los respectivos hechos imponibles por parte de la contribuyente, el Acta de Reparo Nos. MH-SENIAT-GRTI-RC-DF-001270 del 03-11-99, su notificación, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, así como la interposición del recurso jerárquico contra esta última.
Destaca el Abogado Fiscal que con esta actuación de la recurrente, conforme lo dispuesto en el Artículo 56 (sic) del Código Orgánico Tributario, el lapso de suspensión quedó suspendido por sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos, por lo que si al producirse el silencio administrativo y el contribuyente hace uso de la instancia jurisdiccional, lógicamente cesa la suspensión. En caso contrario, es decir, que el contribuyente decide esperar la resolución expresa del recurso jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. “En tales casos, la norma señala que se sostiene la suspensión hasta sesenta días después de que tal resolución expresa se produzca”.
Incluye para la defensa de su representada, la omisión por parte de la impugnante de cumplir con el deber de inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), por lo que solicita, formalmente, se considere a los efectos de la prescripción propuesta el lapso de seis (6) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En cuanto al fondo de la controversia y, luego de aportar los dispositivos del Parágrafo Cuarto de los Artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 9 numeral 3, literal c, del Decreto Presidencial No. 507 del 28-12-1994, concluye la obligación de la contribuyente de practicar la retención requerida por la fiscalización, pues ha quedado demostrada la existencia de una normativa legal, reglamentaria y jurisprudencial que permite la exigencia del impuesto que no fue retenido, así como la imposición de las multas que sancionan la omisión en la que incurrió la recurrente, en su carácter de agente de retención.
En relación con el reparo “Deducciones sin comprobación”, menciona la omisión por parte de la contribuyente de demostrar la afirmación de sus pretensiones a objeto de desvirtuar las imputaciones que constan en la resolución sujeta a nulidad; por lo que, en virtud del principio de presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, debe desestimarse el argumento de la impugnante.
En cuanto al argumento de la improcedencia del rechazo de la “Pérdida por deudas incobrables no deducibles”, insiste la Representación Fiscal en que los reparos formulados por la fiscalización no fueron desvirtuados por la recurrente en la instancia del recurso jerárquico y, por cuanto los mismos se ajustan a las previsiones legales y reglamentarias que regulan el impuesto sobre la renta, no queda duda que la contribuyente debió haber determinado para el ejercicio 94/95, un enriquecimiento neto gravable de Bs. 35.808.615,02, en lugar de la pérdida declarada por Bs. 15.270.914,15. De esta manera, afirma que la pérdida en cuestión no podía ser reconocida por el órgano tributario regional, ni mucho menos admitirse su traslado al ejercicio 95/96, como en efecto lo dejó establecido al efectuar la determinación de los ejercicios fiscalizados, explanada en la resolución impugnada.
Atendiendo a los argumentos expuestos por la contribuyente, a los fines de enervar la procedencia de las multas por contravención, es del criterio la República que los alegatos expuestos en el escrito recursorio no desvirtúan las imputaciones fiscales que dan origen a las diferencias de impuesto determinadas por los ejercicios investigados y que en definitiva configuran la disminución ilegítima de ingresos tributarios.
Discrepa de la falta de motivación por parte de la Administración Tributaria en la interpretación de las sanciones esgrimida por la contribuyente, pues la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a dicho requisito.
Siguiendo con sus diferencias a las defensas opuestas:
“…, se observa que la recurrente no demuestra el error de derecho excusable que invoca como eximente de las multas impuestas por contravención e incumplimientos de agente de retención, cuya carga probatoria, como quedara dicho, indiscutiblemente debió desarrollar, pues no cursa en el expediente la evidencia del error que supuestamente indujo a la recurrente a practicar la retención en la fuente. Por ello, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la procedencia del error alegado, debe considerarse improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada de conformidad con lo establecido en el literal ´c´, artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994,…”
Finalmente, solicita que, en caso de ser declarado con lugar el recurso, se exima de costas a la República, por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos antes expuestos por parte de la recurrente en contra del acto administrativo impugnado y las defensas invocadas a su favor por la Administración Tributaria, observa este Tribunal que la controversia de la presente causa se circunscribe a determinar la legalidad o no de los reparos formulados a la contribuyente, en su condición de agente de retención, de las deducciones efectuadas, presuntamente, sin comprobación y del traslado de pérdidas por deudas incobrables, efectuadas por esta última, para los ejercicios impositivos 1994 a 1996.
Sin embargo, como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, para los referidos periodos investigados.
Prescripción de la obligación tributaria:
Sostiene la recurrente la prescripción de los eventuales derechos del Nacional, determinado en la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000929 de fecha 12-09-2000, dictada para los ejercicios fiscales 01-12-1994 al 31-11-1995 y 01-12-1995 al 31-11-1996, por haber transcurrido suficientemente el lapso de cuatro (4) años establecido legalmente en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, para que se consuma la prescripción extintiva de su obligación de pagar las cantidades determinadas en la mencionada Resolución, por concepto de impuesto y multas, así como de cualquier otro monto accesorio.
De esta manera debe señalarse que, en virtud de que el hecho generador de la obligación tributaria controvertida y la interposición del recurso contencioso tributario, subsidiario al jerárquico, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, en atención al dispositivo del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la denominada perpetuatio fori, debe aplicarse la normativa del citado Código Tributario y, en base a él debe observarse si se consumó o no el lapso prescriptivo a que se refiere transcrito artículo 51, que más adelante se transcribe.
Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, establecía en sus artículos 51 y 53, lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la obligación tributaria en el caso de autos, -contrario a lo aseverado por la Representación Fiscal-, es de cuatro (4) años, en virtud a que la contribuyente, a pesar de las presuntas diferencias determinadas por la Administración Tributaria, cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones tributarias a las que estaba obligado en atención a las actividades desarrolladas por ésta, las cuales por ser un obligación liquidada en manera anual, dicho término comenzaría a contarse a partir del 1º de enero del año siguiente del período reparado, a tenor de lo dispuesto en el prenombrado Artículo 53.
Ahora bien, también observa esta Sentenciadora que, de acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria debía ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, siendo ésta la principal interesada en demostrar la temporalidad de su acción fiscalizadora y de cobro; por lo tanto, si dicho lapso de inició, para el período 1994/1995, a partir del 01-01-1996 y, para el período 1995/1996, el 01-01-1997, luego de la presentación de las respectivas Declaraciones Definitivas de Rentas, el levantamiento del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GRTI-RC-DF-001270 el 03-11-1999, ocurrió en tiempo hábil.
Sin mucha dificultad en el cálculo de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000929 de fecha 12-09-2000, como nuevo acto interruptivo de la acción in conmento, se insiste en la temporalidad de la actuación administrativa tributaria, la cual se ve nuevamente interrumpida, el 14-11-2000, con la impugnación que ejerciera INVERSIONES RIO BOROJO, S.A., contra ese acto de determinación, mediante el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario hasta la decisión del primero, el 31-03-2005.
Ante el supuesto fáctico reseñado, forzosamente, debemos remitirnos al dispositivo del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, cuyo texto consagra:
“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Omissis”
En este orden de ideas, podemos inferir que el derecho recaudatorio, se reinició con la presentación de esa solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, supra identificada, el 14-11-2000 y, conforme lo señalado en el artículo 170 eiusdem, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición, con vencimiento el 14-03-2001.
Así las cosas, desde el 14-03-2001, término tentativo para la emisión de la resolución decisoria del recurso jerárquico hasta el 13-06-2001, la acción como tal quedó suspendida debido al mandato del citado artículo 56; pero la causa, luego de esa posición, adquirió la condición de paralizada, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, quien el 31-03-2005, procedió a dictar la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2005-1019. Actuación esta que no puede ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional, en resguardo de la seguridad jurídica del administrativo, quien se coloca en un estado de incertidumbre hasta la emisión de un acto administrativo que podría afectarle o no sus derechos subjetivos.
Entonces, si se realiza un cómputo de ambas fechas, el 13-06-2001 al 31-03-2005, las mismas arrojan un total de 3 años y 9 meses, aproximadamente; sin embargo, a la letra de lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 54 del tantas veces nombrado Código Orgánico Tributario, el curso de la prescripción se interrumpe mediante “Todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor”.
En el caso de autos, y de acuerdo a lo afirmado por la Representación Fiscal, la prenombrada Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1019, fue notificada el 15-07-2005; por consiguiente, desde el 13-06-2001 (fecha de inicio de la paralización) hasta el 15-07-2005 (fecha de la notificación de la Resolución supra mencionada), transcurrió íntegramente el lapso de cuatro (4) años que disponía la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la empresa INVERSIONES BOROJO, S.A., para los períodos impositivos 1994/1995 y 1995/1996. En consecuencia, se declara extinguida esa obligación tributaria. Así se decide.
Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración. IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y José Andrés Octavio L., abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927; 2.683.689 y 9.879.873, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935. 6.553 y 57.512, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES RIO BOROJO, S.A., contra la Resolución N° GJT/DRA/A/2005-1019 de fecha 31-03-2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la referida empresa contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000929 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que confirmó el Acta de Reparo Fiscal N° MH-SENIAT-GRTI-RC-DF-001270 del 3 de noviembre de 1999, levantada en materia de impuesto sobre la renta, para los períodos fiscales 01-12-94 al 30-11-95 y 01-12-95 al 31-11-96, asÍ como contra las Planillas de Liquidación emitidas en fecha 04-10-04 que se identifican a continuación: N° 01-10-01-2-33-000423 por Bs. 11.324.929,00 (Impuesto) y Bs. 13.135.162,00 (Multa); 01-10-01-2-33-000424 por Bs. 2.369.498,00 (Impuesto); 01-10-01-2-33-000425 por Bs.193.163.165,00 (Impuesto) y Bs. 204.116.519,00 (Multa); 01-10-01-2-33-000426 por Bs. 2.467.040,00 (Impuesto), totalizando la cantidad de Bs. 426.576.313,00 (Bs.F. 426.576,31); y, en virtud de la presente decisión válida y sin efecto legal alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria Nacional al pago del diez por ciento del monto controvertido (10%), por concepto de costas procesales.
La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, según lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
ASUNTO: AP41-U-2006-000056.-
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