REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2008.-
Asunto Nº AF44-U-2003-000111 SENTENCIA N° 017/2008.-
Expediente No. 2131

“Vistos”, con sólo el informe de la Representación de la República.-

En fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, el día 19 de noviembre de 1997, por el ciudadano Luis Vera, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.857.681, actuando en carácter propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA LUIS VERA, asistido en este acto por el ciudadano Pedro José Rodríguez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665, contra la Resolución N° GJTDRJ-2002-A-216 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto total de Bs. 81.472,42 (actualmente Bs.F 81,47) que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesta por la citada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-008822, de fecha 25 de septiembre de 1997, en la cual se liquidan montos por Bs. 162.472,42, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 23 de mayo de 2003, formó expediente bajo el N° 2131, y dio entrada al precitado recurso, así mismo se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.
En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000111.
Al estar las partes a derecho, y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 195/2007, de fecha 17 de septiembre de 2007, admitió, el recurso interpuesto.
Vencida la oportunidad para presentar pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo el plazo correspondiente para presentar informes en la causa compareció, únicamente, el ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República; según consta en auto dictado el día 18 de febrero de 2008, en el que también se dijo “Vistos”.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, emitió Planilla de Liquidación N° 05-10-26-008822, producto de revisión fiscal realizada a la contribuyente DISTRIBUIDORA LUIS VERA, constatando que ésta presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para el periodo 09/96, incumpliendo lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ordenando a pagar los montos: Bs. 394,63, Bs. 162.000,00 y Bs. 77,79, por concepto de impuesto multa e intereses moratorios, respectivamente.
Inconforme con el acto administrativo expuesto, el ciudadano Luis Vera, actuando en carácter de la firma personal DISTRIBUIDORA LUIS VERA, asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, interpuso recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, manifestando que la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, era de Bs. 2.700,00, así mismo invocó las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, numerales 2, 3 y 4.
El día 28 de febrero de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante Resolución Nº GJTDRJ-2002-A-216, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, al recalcular la sanción impuesta tomando en cuenta el valor de la unidad Tributaria en Bs. 2.700,00. Así mismo, observó procedentes las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, disminuyendo en un 10% la multa impuesta, resultando las siguientes cantidades por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios: Bs. 394,636; Bs. 81.000,00 y Bs. 77,79, respectivamente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente.
En fase jurisdiccional, la representación de la contribuyente no extendió los alegatos esgrimidos al ejercer el recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, previamente narrados.
2.- De la Representación de la República.
El ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, identificado supra, estando en la oportunidad de informes, luego de destacar la declaratoria parcialmente con lugar del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y emitir una nueva planilla de liquidación en base al valor vigente para el momento del cumplimiento del deber formar así como el otorgamiento de las atenuantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; lo conduce a exponer que la controversia de la presente causa se concreta en determinar si es procedente la atenuante prevista en el numeral 2 del citado artículo 85, propuesta por la impugnante.
De esta manera afirma que la circunstancia atenuante de no haber tenido la contribuyente la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, se encuentra relacionada con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá de la intención que ya era delictiva del agente.
Para evaluar la imposibilidad de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del Código Orgánico Tributario, el demandado trajo a los autos doctrina y jurisprudencia patria al respecto. Al mismo tiempo sostuvo que tal circunstancia no debe confundirse con la mayor o menor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.
Siguiendo la misma línea la representación de la República sostiene que la contribuyente no señala en que forma las infracciones consideradas por la fiscalización en el acto administrativo recurrido, derivaron en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos y siendo que en la Planilla de Liquidación no se atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como resultado de presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, la litis se circunscribe a determinar la procedencia o no de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Artículo 85: “Son circunstancias atenuantes…
Omissis.
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
Omissis.”

En este sentido, esta Juzgadora debe advertir que las normas tendentes a regular las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración Tributaria con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen lo que se conoce como carácter instrumental o adjetivo y su inobservancia constituye, por ende, una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.
El Tribunal advierte que en las contravenciones existe el elemento psíquico del dolo o de la culpa, con todas sus especificaciones, pero puede no existir. Lo que sucede es que el Fisco o la Administración tributaria no averigua la existencia de ese elemento porque lo presume, y si de los elementos probatorios aparece, o el infractor prueba, que ha actuado en alguna circunstancia de excusa o de justificación del hecho, no habrá responsabilidad de su parte. Dicho de otra manera, mientras para la integración del delito es preciso probar el dolo o la culpa, en cada caso concreto, en las contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente, existe en las contravenciones una presunción legal del elemento subjetivo de la trasgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente que el hecho se cometa por dolo o culpa, ya que basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias; así el autor Luis Eduardo Mesa Velásquez señala: “la distinción de dolo y culpa en materia de contravenciones apenas importará para individualizar la sanción dentro de los limites mínimo y máximo fijados en la respectiva norma infringida, mas no para variarla fundamentalmente como ocurre en tratándose de delitos”.
Sin embargo, no aporta la contribuyente prueba alguna que desvirtúe la presunción de dolo en las contravenciones cometidas, por lo que la misma conserva su valor y no procede la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; por consiguiente, se confirma la sanción impuesta. Así se decide.
Igualmente, se confirma la determinación practicada por concepto de impuesto y de intereses moratorios. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico, por el ciudadano Luis Vera, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.857.681, actuando en carácter propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA LUIS VERA, asistido en este acto por el ciudadano Pedro José Rodríguez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665, contra la Resolución N° GJTDRJ-2002-A-216, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesta por la citada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-008822, de fecha 25 de septiembre de 1997, en la cual se liquidan montos por Bs. 162.472,42, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes; y de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AF44-U-2003-000111.- Exp. No. 2131.-
MYC/apu.-