REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
Asunto No. AF44-U-2003-000021.- Sentencia No. 020/2008.-
Expediente No. 2252.-
Vistos: Sin informes de las partes.-
En fecha 04-11-2003 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Gregorio Fazio Ruiz, Abogado e inscrito en el IPSA con el No. 59.790, procediendo en su condición de Apoderado General de la empresa CONSORCIO ADMINISTRADORA TERMINAL DE OCCIDENTE, C.A. (CATOCA), sociedad mercantil inscrita el día 02-12-1998 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 10, Tomo 269 Aqto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 210.100-031-540 del 29-08-2003, suscrita por el Presidente del INCE, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 507 de fecha 19-07-2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por monto total de Bs. 24.747.228,00 (Bs.F 24.747,22)
En horas de despacho del día 11-11-2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 2252 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-000021), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, este Órgano Jurisdiccional verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso, declarando, ope legis, la causa abierta a pruebas.
En la oportunidad legal correspondiente los ciudadanos Yenia Romero, abogada e inscrita en el Inpreabogado con el No. 83.846, como Apoderada Judicial del INCE, y José Gregorio Fazio Ruiz, supra identificado, presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 01-07-2004, las ciudadanos Rebeca Moreno Aponte y Yenia Romero Ortega, Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignaron el expediente administrativo de la referida contribuyente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, dejando constancia en auto del 10-08-2004 de la no comparecencia de las partes y el inicio del lapso para dictar Sentencia.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L. como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta se avocó en fecha 22-02-2008, al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11-06-2001, las autoridades del INCE levantaron a la empresa, CONSORCIO ADMINISTRATIVO TERMINAL DE OCCIDENTE, C.A., Acta de Reparo No. 030291, correspondiente al período comprendido entre 1er. Trimestre de 1999 hasta el 1er Trimestre de 2001. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:
1.- Por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE):
Bs. 9.984.955,00.
2.- Por aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem:
Bs. 282.091,00
2. Sanción del 10% sobre el tributo omitido (Art. 145 del Código Orgánico Tributario)
Bs. 1.026.705,00.
Total: Bs. 10.267.046,00.
Explica el INCE que el reparo se originó por aportes insolutos.
Notificada el 18-06-2001 la referida Acta, la recurrente no presentó escrito de descargos y, mediante Resolución No 507 de fecha 19-07-2002, el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ratificó el reparo formulado por concepto de aportes y aplicó multa, en base a las siguientes consideraciones:
1. Según lo dispuesto en el Artículo 97 y 85 del COT de 1994, según las agravantes 3 y 4, equivalente al 143% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE): Bs. 14.278.486,oo.
Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por ilegitimidad de la persona que suscribió dicho recurso, a través de la Resolución No. 210.100/168-663 de fecha 17-09-2003, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En el escrito del recurso, la Representación Judicial de la empresa contribuyente, sostiene como punto previo la nulidad de la Resolución No. 210.100.031-540, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico previamente ejercido por ésta, por la errada interpretación que hace el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la norma jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, al incorporar la condición de poder autenticado para actuar en vía administrativa. Así mismo, que la decisión en cuestión cae en contradicción al aplicar supletoriamente los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, pues si ya fue aplicado el dispositivo del Código Tributario no cabe la analogía de estos últimos en los procesos administrativos. Así mismo, invoca para tales efectos, la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.393 Extraordinaria del 22-10-1999, específicamente, su Artículo 10 en consonancia con los Artículos 26 y 257 Constitucionales.
Destaca, igualmente, que en fecha 29-05-2003 fue notificada de la Comunicación No. 210.100-312 del 12-05-2003, en la que se le reconoce como Apoderado Judicial de la empresa y se le emplaza para la consignación del documento constitutivo de ella. Actuación seguidamente realizada y cuyo original anexa.
Agrega para la defensa de su mandante, la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 507 de fecha 19-07-2002, la cual le fue notificada el 03-09-2002, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, según, aplicable ratione temporis.
Denuncia la impugnante que, una vez notificada del Acta de Reparo, comienza a realizar en la oportunidad legal para el pago de los tributos predeterminados, comienza a realizar las gestiones pertinentes para suscribir convenio de pago, con apego a lo previsto en el Artículo 44 eiusdem y, en virtud de no obtener oportuna respuesta y vencerse el lapso legal para efectuar el pago, procedió a consignar el pago del veinticinco por ciento (25%) de la deuda y sucesivos pagos, cuyas copias anexa, que evidencian la cancelación de la totalidad de la misma. En este sentido afirma que, no obstante hacer las participaciones respectivas en el Instituto Acreedor, recibe con gran sorpresa la imposición de dos (2) sanciones que ascienden a la cantidad de Bs. 14.480.182,00, equivalente al 143% del tributo omitido; ambas violatorias del contenido de los Artículos 145 y 149 del Código Orgánico Tributario.
2) De la representación judicial del INCE:
Durante el transcurso de este proceso judicial, la Administración Tributaria Parafiscal no presentó escrito de informes ni alegato alguno tendente a rechazar los argumentos de la recurrente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado, la litis de la presente causa se circunscribe en determinar la legalidad o no del criterio aplicado por la Administración Tributaria Parafiscal en la Resolución N° 210.100-031-540, emanada en fecha 29 de Agosto de 2003, que decidió inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por CONSORCIO ADMINISTRADORA TERMINAL DE OCCIDENTAL, C.A., en fecha 09-12-2002.
En este sentido, el Código Orgánico Tributario de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso jerárquico de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.
Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, expone lo siguiente:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…”
En el mismo sentido, el artículo 243 reza:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”
Por su parte el artículo 250 eiusdem, señala:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- falta de asistencia o representación de abogado.”
De la normativa trascrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo contribuyente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250; y, adicionalmente el citado artículo contempla específicamente entre las causales de inadmisibilidad la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente… porque el poder… sea insuficiente”.
En este orden de ideas, contrario a lo aseverado por la recurrente, cabe referirse a la remisión expresa que hace el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 223, a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al referirse a las condiciones de suficiencia de un documento poder, es forzoso analizar las instrucciones que, al respecto, contiene la ley adjetiva general.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 163 que los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios; por consiguiente, debe interpretarse que el otorgamiento de un poder está sujeto a requisitos y formalidades indispensables de obligatoria y común observancia cuya relación de fondo es casi siempre la consecuencia de un contrato. Como principales se pueden citar las siguientes:
1. El nombre, apellido, domicilio y cualquier otro dato personal, tanto del poderdante como del apoderado, procurando de este modo evitar toda duda sobre la identidad de quienes mediante un documento creado en declaración unilateral de voluntad quedan sujetos a un vínculo jurídico.
2. El objeto del poder, requisito éste con el cual a la vez que se precisa el asunto o negocio sobre que versa el mandato, se determina la extensión de las atribuciones conferidas al apoderado en el respectivo asunto.
3. La firma del poderdante, así como la del funcionario que autoriza el acto, y si el poderdante no sabe o no puede firmar, la de un tercero que lo haga por él, expresándose esta circunstancia en el poder.
Existen además otras formalidades de carácter especial, entre las que se puede mencionar la contenida en el artículo 155 eiusdem referida al otorgamiento de poder en nombre de otro, que exige exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, lo cual deberá hacer constar el funcionario que autorice el acto mediante la nota respectiva; igual especialidad debe darse al documento cuando se otorgue en país extranjero. Bajo este contexto, la autenticidad envuelve la fe pública en el otorgamiento del poder.
Por otra parte, la recurrente consignó a los autos el documento poder que acreditaba la representación de los iniciales apoderados judiciales con una fecha posterior a la carta-poder presentada en sede administrativa.
De allí, que las causales establecidas en el artículo 250 del citado Código Orgánico resultan de inexorable observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. En consecuencia, si la carta poder consignada por la impugnante, en sede administrativa, carecía de la formalidad de la autenticación, evidentemente se encontraba incursa en una de las causales mencionadas. Por lo tanto, la decisión de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se ajusta a derecho. Así se decide.
Ahora bien, y en consonancia con la sentencia No. 069 de fecha 24-01-2007, dictada la por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la resolución No. 210.100.031.540 del 29-08-2003, no negó total o parcialmente el recurso, los efectos de la declaratoria de la inadmisibilidad se asemejan a una denegatoria del mismo, toda vez que de no quedar firme dicho acto, por no ejercerse recurso en su contra, se estaría confirmando la resolución culminatoria del sumario administrativo y, por ende, la determinación tributaria y la sanción en ella contenida. En consecuencia, este Tribunal decide entrar a conocer la legalidad o no de la Resolución No. 507 del 19-07-2002.
No obstante, como punto previo, este Tribunal debe revisar la defensa invocada por la recurrente, sobre la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, prevista en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo texto consagra:
“La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”.
Ante tales aseveraciones, debe esta Sentenciadora proceder a realizar el cómputo respectivo en aras de solventar la controversia planteada.
Del estudio del expediente, tenemos que el Acta de Reparo No. 030291, fue notificada el 18-06-2001, a ello deben sumarse quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 185 eiusdem, denominados del “allanamiento”. De modo que se cuentan los días:
- Junio de 2001: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
- Julio de 2001: 2, 3,4, 6 y 9.
Al cómputo anterior, se le deben adicionar veinticinco (25) días hábiles, que ordena el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para la presentación del escrito de descargos, entonces tenemos:
• Julio 2001: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31.
• Agosto 2001: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15.
De lo transcrito, se extrae que, aún cuando la contribuyente no presentó descargos, no es sino a partir del 16-08-2001 cuando comienza a correr el plazo de un año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria dicte y notifique la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, cuyo vencimiento recae el día 16-08-2002.
Analizando el expediente se observa que la resolución culminatoria del sumario administrativo de fecha 19-07-2001, fue notificada el día 03 de septiembre de 2002, a través de un Comunicado Oficial emanado del INCE, el cual fue publicado por prensa, en el Diario “El Universal”, en su Pág. 4-5.
Retomando el cómputo anterior y el criterio expuesto, tenemos que procede la caducidad de la Resolución Nos. 507, pues si el vencimiento para la presentación del escrito de descargos recayó en el día 15-08-2001 y el acto administrativo es del 19-07-2001, pero fue notificada el 03-09-2002; por lo que fue consumado el lapso de un (1) año para la emisión y notificación de dicho acto administrativo, que tenía vencimiento el 16-08-2002; por consiguiente, se confirma el alegato sobre la nulidad del acto impugnado, por esta causal invocada. Así se decide. IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ciudadano José Gregorio Fazio Ruiz, Abogado e inscrito en el IPSA con el No. 59.790, procediendo en su condición de Apoderado General de la empresa CONSORCIO ADMINISTRADORA TERMINAL DE OCCIDENTE, C.A. (CATOCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 210.100-031-540 del 29-08-2003, suscrita por el Presidente del INCE, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 507 de fecha 19-07-2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por monto total de Bs. 24.747.228,00 (Bs.F 24.747,22); y, en virtud de la presente decisión, esta última, nula y sin efecto legal alguno.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) al pago del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales.
La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, a la contribuyente y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho.-197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.- Exp. No. 2252.- ASUNTO: AF44-U-2003-000021.-
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