REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AF45-U-1994-000023
ASUNTO ANTIGUO: 813 Sentencia No. 1378
“Vistos” los informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Agosto de 1994, por los ciudadanos: RODOLFO PLAZ ABREU y JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 28.681, respectivamente, titulares de las respectivas cédulas de Identidad Nos. V-3.967.035 1 y 6.900.978, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “CONFIMETRO SISTEMAS, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1989, bajo el No 13, Tomo 45-A-Sgdo, contra la decisión s/n dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por la mencionada contribuyente y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en la cuenta Nro. 16 de fecha 08 de Septiembre de 1992, contenido en la comunicación N° 946 de fecha 22 de septiembre de 1992 suscrita por la Directora de Rentas del municipio mencionado, mediante el cual se ratifica el reparo formulado a la Empresa “CONFIMETRO SISTEMAS, C.A.” por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 3.267.006,00) (actualmente TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES Bs.3.267,oo, según decreto de Reconvención Monetaria N° 5229, de fecha 06-03-2007), por concepto de Patente de Industria y Comercio supuestamente causados y no pagados para los años 1991 y 1992, derivado de la fiscalización realizada en fecha 30 de junio de 1992.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Recibido en fecha 02-08-1994 el presente Recurso Contencioso Tributario ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, donde una vez recibido, en fecha 04-08-1994, se dictó auto acordando darle entrada bajo el N° 813, nomenclatura de este Tribunal, asimismo se ordenó la notificaciones de Ley.
En fecha 14 de Octubre de 1994, se dictó auto en virtud del cual encontrándose cumplidos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario se acordó la admisión en cuando ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha siete (7) de noviembre de 1994, se dictó auto acordando apertura la Causa a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 18-01-2005, se dictó auto acordando fijar el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.
Los Abogados Rafael Humberto Contreras, José Gregorio Silva y Enriqueta Graterol, en fecha 08-02-1995, procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, el primero de los nombrados y apoderados Judiciales del Municipio Chacao los dos últimos, presentaron escrito mediante el cual solicitan la Reposición de la Causa, sosteniendo como causa de Reposición que no fue notificado el Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.
En fecha 14 de Febrero de 1995, este Tribunal negó la reposición solicitada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 20 de Febrero de 1995, el Abogado José Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao apeló de la decisión de fecha 14-02-1995, mediante la cual este Tribunal negó la reposición de la Causa solicitada por los representantes Judiciales del Municipio Chacao.
En fecha 20 de Febrero de 1995, fue consignado el Escrito de Informes por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Lionel Rodríguez Álvarez, procediendo con el carecer de Apoderados de la Recurrente, igualmente la Municipalidad presentó su respectivo Escrito de Informes, a través de su Apoderado Judicial José Gregorio Silva, en esa misma fecha.
En fecha 21 de Febrero de 1995, el Tribunal dijo “Vistos” se apertura el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 1995, este Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.
En fecha 06 de Julio de 2007, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la Causa, acordando librar las notificaciones de Ley, asimismo se ordenó librar correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se acordó la notificación de la recurrente, mediante Cartel a las Puertas del Tribunal, a fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a cuyo efecto se concedieron diez (10) días de Despacho, contados a partir de la publicación, para que la recurrente comparezca por sí o por medio de Representante Legal, vencido dicho término se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo 277, ejusdem.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D.), diligencia consignada por las Abogadas: María Meide Rodríguez Da Silva, Carmen Eugenia Ventacourt Medina, Carla Bolívar, Emperatriz Mieres Rodríguez y Jenny Báez, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando decreto de Pérdida del Interés en el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “CONFIMETRO SISTEMAS, C.A.” contra la Resolución s/n del de fecha 128 de mayo de 1994 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao.
El expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “CONFIMETRO SISTEMAS, C.A.”, cursa en autos desde el folio setenta y nueve (79) al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente.
ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
Consta en autos las siguientes actuaciones administrativas:
Acta Fiscal Nro. DGRM-DIF-1612-843-92, de fecha 30-06-1992, emanada de la División de Inspección y Fiscalización, Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que el Lic. Juan Castor Figuera Rivas, actuando en cumplimiento del Oficio N° 1612, de fecha 10/06/92, emanado de la Dirección de Administración Fiscal de ese ente Municipal, actuando a su vez por delegación de la ciudadana Alcaldesa y de las disposiciones legales señaladas en el capítulo lX de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, vigente rationae temporis, procedió a efectuar Auditoria a las actividades económicas desarrolladas por la empresa “CONFIMETRO SISTEMAS, C.A.” en la jurisdicción del Municipio Sucre, ubicada dicha empresa en la Av. Francisco de Miranda, Torre Miranda II, piso 2, Chacao, a los fines de determinar la sinceridad de las ventas o ingresos brutos que han servido de base para calcular el impuesto Municipal causado, así como de otros ingresos percibidos por la Contribuyente.
Se dejó constancia en el acto administrativo in examine que a tal efecto se examinaron los Libros Contables que lleva la empresa así como Documentos que se consideran necesarios y relacionados directamente con el objeto de la investigación.
Además de lo anterior, se dejó constancia del aforo correspondiente a la mencionada empresa, de los períodos revisados en la Auditoria, comprendidos entre el 01/10/89 al 30/09/91, que se pudo determinar que la mencionada empresa no posee Licencia de Industria y Comercio, que los ingresos investigados desde la fecha de su fundación hasta el 30/09/91 ascendieron a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 653.401.213,oo) (Actualmente bolívares seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos un mil bolívares: Bs. 653.401,00, conforme al Decreto de Reconvención Nro. 5229 de fecha 06-03-2007).
Que de la investigación contable se determinó: Contravención de los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 10°, 19° y 35° de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente a partir del 14 de octubre de 1985, concluyendo finalmente de acuerdo a la mencionada auditoria que surgió una diferencia entre los impuestos liquidados por el Municipio Autónomo Sucre y los impuestos causados determinados por la auditoria Fiscal practicada a la contribuyente, que alcanza un reparo General de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 3.267.006, 00) (Actualmente bolívares tres mil doscientos sesenta y siete bolívares Bs.F. 3.267,00, conforme al Decreto de Reconvención Nro. 5229 de fecha 06-03-2007).
Resolución Nro. 946, de fecha 22 de Septiembre de 1992, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, mediante el cual se resolvió ratificar el Reparo formulado a la Empresa CONFIMETRO SISTEMAS, C.A. por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 3.267.006, 00) (Actualmente bolívares tres mil doscientos sesenta y siete bolívares Bs.F.3.267,00, conforme al Decreto de Reconvención Nro. 5229 de fecha 06-03-2007).
Decisión s/n, de fecha 18 de Mayo de 1994, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por la contribuyente de autos “CONFIMETRO SISTEMAS, C.A.”
En su parte pertinente, la mencionada decisión, entre otras cosas, desecha, los alegatos formulados por la recurrente, referidos a los vicios denunciados de: Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento, “Inmotivación” y “Falso supuesto”.
En cuanto a la “Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento”, explana la Municipalidad que:
Omissis:
“…Del examen de los autos se evidencia que el propio recurrente….afirma que sí se levantó el Acta Fiscal respectiva y la notificó el funcionario auditor al representante legal de la empresa recurrente, al punto tal que ambos ciudadanos la suscribieron… se evidencia que el acta fiscal se levantó el día 30-06-92, en tanto que la decisión, ahora recurrida fue tomada el 08-10 del mismo año, lo cual hace evidente que entre una y otra fechas había precluido el lapso para que la recurrente formulara sus descargos son que hubiese …éste desplegado algún tipo de actividad tendiente a enervar bien fáctica, jurídica o documentalmente los argumentos de hecho y de derecho que invocó… “
En cuanto a la “Falta de motivación” denunciada por la recurrente, expresó la Municipalidad que tanto el Acto Administrativo recurrido como el Acta Fiscal que originó el procedimiento, fueron suficiente, clara y correctamente motivados, que:
Omissis:
“….si el recurrente entiende que la municipalidad no señala los conceptos a que corresponden los ingresos reparados, entendemos que se equivoca, puesto que tales conceptos no pueden ser otros que los ingresos derivados de la actividad comercial sujeta al gravamen según el Clasificador de Actividades QUE EL PROPIO FUNCIONARIO DEBIA APLICAR YA QUE LA RECURRENTE NO SIQUIERA POSEIA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO QUE LO ESPECIFICARA, como tampoco poseía documento alguno emitido por la municipalidad que lo liberara de la obligación de declarar ingresos brutos, bajo la base de las exenciones previstas en el artículo 41 de la Ordenanza de Patente de Industria y comercio… ”
En relación al vicio de “Falso Supuesto” denunciado, entre otras cosas explanó la decisión in cometo que:
Omissis:
“…. Es menester acotar que los servicios que efectivamente presta la empresa recurrente tienen carácter comercial, y comparte este Despacho, en consecuencia, el criterio jurisprudencial, citado en literal “B”, del Punto 2 “RESULTADO DE LA AUDITORIA”, así como confirma esta tesis el hecho de que el clasificador de actividades en su código 83231, grava a los “Servicios de Elaboración de Datos Tabulación a base de los honorarios o por escrito considerándolos de índole comercial.
Por otra parte, no está probado en autos ni tampoco la recurrente ejerció algún tipo de actividad probatoria en tal sentido….”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Los Apoderados Judiciales de la Recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, formulan las siguientes denuncias:
Ilegalidad del Acto Administrativo recurrido, esgrimiendo que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no expresó claramente los motivos o razones de hecho y de Derecho que justifican su decisión, al impedirle a la contribuyente determinar con certeza los elementos que fundamentan con meridiana claridad sus conclusiones, violentando así el Derecho Constitucional a la Defensa.
Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la formación del acto administrativo recurrido, al impedirle a CONFIMETRO SISTEMAS, C.A. la formulación de los descargos correspondientes, transgrediendo el Principio del Debido Proceso.
Falso Supuesto al calificar erróneamente las cantidades percibidas por la contribuyente por concepto de gastos y costos para la adquisición de maquinarias y equipos como ingresos gravables con el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
Inmotivación del acto administrativo recurrido, alegando al respecto que: “… la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se limitó a ratificar los argumentos expuestos en el acta de fiscalización N° DGRM-DIF-1612-843-92, que sirve de base al acto administrativo impugnado en el recurso de reconsideración…”.
INFORMES PRESENTADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE
En la oportunidad de presentar las conclusiones escritas, a los fines de los Informes en el presente juicio, los Apoderados de la Recurrente, reiteraron sus denuncias referidas a:
Inmotivación: En cuanto a esta denuncia alegaron los a Apoderados recurrentes, entre otras cosas que “… en el acto recurrido no se hace mención expresa de los motivos o razones de hecho y de Derecho que justifiquen la decisión que en él se adopten, impidiéndole así a la contribuyente determinar con certeza cuales son los hechos que le sirven de motivo a su emanación y de la base legal que legitima la actuación de la administración a fin de poderlo impugnar en caso de su contrariedad a Derecho, por basarse en un falso supuesto o fundamentarse la actuación administrativa en una base legal errónea “
Vicios en el Procedimiento: Expresan que “…el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por cuanto la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda omitió requisitos fundamentales en el procedimiento de su formación, violentando con ello el Principio del Debido Proceso, y consecuentemente, cercenando el derecho a la defensa de la contribuyente en vía administrativa., que el no establecer las Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre un Procedimiento constitutivo de actos definitivos de determinación de oficio por la Administración Tributaria Municipal, se debió aplicar, siguiendo la norma contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios reparados”.
En cuanto al Falso Supuesto: Arguyen que “…la Administración de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre ….yerra al afirmar que nuestra representada obtuvo durante el período comprendido entre el 01-10-1989 y el 30-09-1991 un ingreso bruto no declarado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 653.401.213,00)…por la explotación del ramo de Servicios de Computación e Informática prestados al Grupo Confinanzas, según lo demuestra el balance General al 30/09/1991, pues si bien el ejercicio de la actividad relativa a la computación y a la informática constituyeron en general la prestación de un servicio del cual surgió la obligación para las empresas del Grupo Confinanzas de pagar una comisión para cubrir los gastos y costos de adquisición de las maquinarias y equipos utilizados por nuestra representada, así como los honorarios profesionales que ocasionaron dichos servicios, no es menos cierto que las cantidades percibidas durante el período investigado no constituyeron ni son computables como Ingresos brutos de CONFIMETRO SISTEMAS, C.A. a los fines del pago del impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, como erróneamente lo aprecia la Fiscalización …”
INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL
El Abogado JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, rechaza, niega y contradice tantos en los hechos como en el Derecho los alegatos formulados por la recurrente.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, el Apoderado del Fisco Municipal enerva tal denuncia, expresando que: “El acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 22 de septiembre de 1992, cuyo conocimiento corresponde al Municipio Chacao, ….Está suficientemente motivado en sus considerandos, además de dar por reproducida el acta Fiscal, que contiene el procedimiento par determinar el monto del reparo, y que contiene además la expresión suscinta de los hechos….” “…mal puede alegar la presunta violación al Derecho a la Defensa, por cuanto, el administrado no ejerció ningún tipo de actividad probatoria, ni en el lapso correspondiente, ni posteriormente al ejercer los respectivos recursos, de lo que pudiere desprenderse la certeza de sus aseveraciones….”
En cuanto al vicio de Falso Supuesto, igualmente enerva los alegatos de la recurrente expresando que ésta tras de tratar de justificar los ingresos percibidos por la Sociedad Mercantil, los cuales estaban asentados en los libros respectivos, señala que tales ingresos fueron restituidos en servicios, y que por lo tanto, no debieron ser computables.
Señala que tales ingresos no fueron percibidos para un tercero, sino que por el contrario, los recibió la compañía y se restituyó como “servicios”, que es precisamente, parte de su actividad comercial. Por ser la base imponible los ingresos “brutos”, con (eventualmente) las solas deducciones admitidas por la doctrina sin embargo, por ser “ingresos brutos” y no ser de las deducciones “doctrinarias”, se debe imputar a los conceptos que forman la base imponible, y por tal, desechar el supuesto vicio de falso supuesto alegado …”
CAPITULO II
MOTIVA
Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de habérsele aplicado por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a la contribuyente de autos un reparo por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 3.267.006,00) (actualmente TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES Bs. F.3.267,00, según decreto de Reconvención Monetaria N° 5229, de fecha 06-03-2007), por concepto de Patente de Industria y Comercio supuestamente causados y no pagados para los años 1991 y 1992, derivado de la fiscalización realizada en fecha 30 de junio de 1992, en tal sentido corresponde a esta Sentenciadora resolver la procedencia del reparo impuesto.
Previo a decidir sobre la cuestión de fondo controvertida, debe este Tribunal resolver sobre las denuncias formuladas a lo largo del proceso por la recurrente, referidas dichas denuncias a violaciones de Principio Constitucional.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D.), diligencia consignada por las Abogadas: María Meide Rodríguez Da Silva, Carmen Eugenia Ventacourt Medina, Carla Bolivar, Emperatriz Mieres Rodríguez y Jenny Báez, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando decreto de Pérdida del Interés en el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CONFIMETRO SISTEMAS, C.A.” contra la Resolución s/n del de fecha 18 de mayo de 1994 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao, fundamentando el petitorio en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual la Sala fijó posición en torno a las consecuencias jurídicas que debían operar en aquellas causas paralizadas en estado de sentencia por largos períodos de tiempo.
En consecuencia, observada por esta Juzgadora las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida del interés procesal manifestada por las partes en el caso bajo estudio.
En tal sentido considera esta Sentenciadora oportuno citar Sentencia Nro 1245 de fecha 16 de junio de 2005, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo la Sala estableció lo siguiente:
Omissis:
“en efecto, es jurisprudencia de esta Sala, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en que no existe interesado.
Ahora bien, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí se puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no ha constancia de actuación alguna.
En consecuencia, virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursiva y Negrilla de este Juzgado Superior)
Transcrito parcialmente el fallo anterior, visto que en el presente caso, que la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, impuso un reparo formulado a la Empresa “ CONFIMETRO SISTEMAS, C.A.” por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 3.267.006,00) (actualmente TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES Bs.F.3.267,00, según decreto de Reconvención Monetaria N° 5229, de fecha 06-03-2007), por concepto de Patente de Industria y Comercio supuestamente causados y no pagados para los años 1991 y 1992, derivado de la fiscalización realizada en fecha 30 de junio de 1992, y por cuanto desde la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de dictar sentencia, mas su prórroga ninguna de las partes mostró interés, dejando de impulsar el proceso, en consecuencia, habiendo transcurrido mas de doce (12) años, vista igualmente la diligencia presentada ante este Tribunal por los Representantes del Fisco Municipal solicitando decreto de Pérdida del Interés en el Presente Recurso Contencioso Tributario, se acuerda notificar a la recurrente y solicitarle que informe si conserva aún el interés para continuar este proceso.
En el supuesto caso que no se produzca respuesta por parte de la recurrente dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al de autos, de conformidad con el Artículo 14 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas ordena notificar a la contribuyente “CONFIMETRO SISTEMAS, C.A.”, para que exponga en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantiene el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella por la emisión de la decisión s/n dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por la mencionada contribuyente y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual se ratifica el reparo formulado a la mencionada empresa por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 3.267.006,00) (actualmente TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES Bs.F. 3.267,00, según decreto de Reconvención Monetaria N° 5229, de fecha 06-03-2007), por concepto de Patente de Industria y Comercio supuestamente causados y no pagados para los años 1991 y 1992, derivado de la fiscalización realizada en fecha 30 de junio de 1992.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA E. OLLARVES H.
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. SARYNEL GUEVARA
Expte: AF45-U-1994- 000023
Asunto antiguo: 813
BEOH/SG/geg.
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