ASUNTO ANTIGUO: 1084 SENTENCIA No. 1077

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-000061

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano CLAUDIO BENAIM CARCIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-5.533.423, asistido por la abogada en ejercicio Merima Mary Carciente de Benaim, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.047, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALMADEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 56, Tomo 192-A-Pro; contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1-001438, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), notificada a la recurrente en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RC-DF-1-1052-1514 de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que se establecieron las siguientes determinaciones tributarias: 1.- TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 3.156,47), (Bs. 3.156.471,00) por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos impositivos enero y febrero de 1994 y desde agosto de 1994 a agosto de 1995; 2.- CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs F. 5.644,90) (Bs. 5.644.895,00), por concepto de Actualización Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo único y 149 numeral 7, del Código Orgánico Tributario; 3.- CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 4.667,45) (Bs. 4.667.449,80), por concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 (antes 99) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 71 (antes 72) y artículo 74 (antes 75) eiusdem y 37 del Código Penal, 4.- OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 827,42) (Bs. 827.423,05), por concepto de intereses compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, siendo el monto total a pagar por la recurrente la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.296,24) (Bs. 14.296.238,85).

En fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 88).

Por auto de este Tribunal de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folio 89).

En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consignó en autos copia del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 91 al 117).

En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 125); en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folio 126); en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consignó la boleta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Oficio No. 176-97, (folios 127 y 128).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 129).

Por auto de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 130).

En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 131).

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 132).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 133).

En fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la oportunidad correspondiente a los informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 135).

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva, (folio 136).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ACTOS RECURRIDOS


En fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1-001438, notificada a la recurrente en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RC-DF-1-1052-1514 de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que se establecieron las siguientes determinaciones tributarias: 1.- TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 3.156,47), (Bs. 3.156.471,00) por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos impositivos enero y febrero de 1994 y desde agosto de 1994 a agosto de 1995; 2.- CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs F. 5.644,90) (Bs. 5.644.895,00), por concepto de Actualización Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo único y 149 numeral 7, del Código Orgánico Tributario; 3.- CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 4.667,45) (Bs. 4.667.449,80), por concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 (antes 99) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 71 (antes 72) y artículo 74 (antes 75) eiusdem y 37 del Código Penal, 4.- OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 827,42) (Bs. 827.423,05), por concepto de intereses compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, siendo el monto total a pagar por la recurrente la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.296,24) (Bs. 14.296.238,85).

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que resulta improcedente la determinación contenida en el acto recurrido con relación al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de enero y febrero de 1994, por cuanto para esa fecha el Coordinador Nacional del Proyecto de Modernización del Seniat notificó a los Gerentes Regionales de Tributos Internos y Jefes de Fiscalización que los comerciantes minoristas que en dichos meses no cobraron ese impuesto, no le debían nada al Fisco Nacional.

Que, a su criterio, la objeción fiscal formulada con base en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no debe ser resuelta en función de otra ley, como lo es el Código Orgánico Tributario.

Que si bien es cierto que, por lo que respecta al período comprendido entre agosto de 1994 a agosto de 1995, las facturas sobre las que se aplicaron los créditos adolecían de ciertas fallas, el literal H del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el que se basa la fiscalización para determinar su objeción, se refiere a las empresas que emiten las facturas, por lo tanto las faltas de esa naturaleza implicarían sanciones a los emisores de las facturas y no a los pagadores de las mismas.

Alegan además que las Actas de Reparo recurridas están prescritas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, ya que la Administración Tributaria dispuso de un año entre la fecha de presentación del escrito de descargos y la notificación de la Resolución, excediendo dicho lapso.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; ii) Si resultan improcedentes las objeciones fiscales establecidas por lo que respecta a la falta de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de enero y febrero de 1994 y por la inaplicabilidad, al presente asunto, de lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

i) Respecto a la caducidad alegada, este Tribunal observa que el Acta de Reparo N° GRTI-RC-DF-1-1052-1514, es de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 65 al 68) y que fue notificada a la contribuyente el día treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 68); fecha a partir de la cual comenzaron a correr los quince (15) días previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que el contribuyente proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante del Reparo formulado.

Vencido ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin que el contribuyente haya presentado la declaración omitida o rectificado la presentada y pagado el tributo, comienzan a correr veinticinco (25) días hábiles para formular el escrito de descargos y promover pruebas en su defensa, observándose que el plazo para la presentación del escrito de descargos en el presente asunto venció el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que la Administración Tributaria tenía hasta esa fecha para notificar en forma válida, la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Ahora bien, se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001438, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fue notificada a la contribuyente en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la persona del ciudadano CLAUDIO BENAIM, titular de la cédula de identidad N° 5.533.423, quien es el representante legal de DESARROLLOS ALMADEN, C.A., razón por la cual dicha notificación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, se practicó:
“Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1° Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
…omissis…”

De lo anterior resulta que se debe analizar si la notificación en el caso bajo estudio fue practicada en forma válida dentro del plazo contado a partir del vencimiento del lapso para interponer el escrito de descargos, y al efecto se observa que la notificación se practicó en la persona del representante legal de la recurrente, quien tenía facultad para comprometerla y representarla, por lo que fue practicada personalmente en el contribuyente o responsable, surtiendo su efecto legal el mismo día, tal como lo establece la norma supra señalada, en consecuencia, la notificación se verificó el día dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que cursa al folio ciento cuatro (104) del expediente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, sus efectos se producen a partir del día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para ese momento no había transcurrido más de un año desde la fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de descargos en el procedimiento del sumario administrativo, esto fue el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), razón por la cual no ha operado la caducidad alegada en el presente asunto. Así se declara.

ii) Respecto a los argumentos relativos a la improcedencia de las determinaciones establecidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por efecto de lo verificado por los funcionarios actuantes en el Acta Fiscal, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual los actos impugnados deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo resultaban improcedentes, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los Actos impugnados supra identificados, respecto la improcedencia de las objeciones fiscales establecidas en los mismos, estos deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato esgrimido por la recurrente en este aspecto. Así se declara.

V
DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano CLAUDIO BENAIM CARCIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-5.533.423, asistido por la abogada en ejercicio Merima Mary Carciente de Benaim, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.047, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALMADEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 56, Tomo 192-A-Pro; contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1-001438, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), notificada a la recurrente en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RC-DF-1-1052-1514 de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que se establecieron las siguientes determinaciones tributarias: 1.- TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 3.156,47), (Bs. 3.156.471,00) por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos impositivos enero y febrero de 1994 y desde agosto de 1994 a agosto de 1995; 2.- CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs F. 5.644,90) (Bs. 5.644.895,00), por concepto de Actualización Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo único y 149 numeral 7, del Código Orgánico Tributario; 3.- CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 4.667,45) (Bs. 4.667.449,80), por concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 (antes 99) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 71 (antes 72) y artículo 74 (antes 75) eiusdem y 37 del Código Penal, 4.- OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 827,42) (Bs. 827.423,05), por concepto de intereses compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, siendo el monto total a pagar por la recurrente la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.296,24) (Bs. 14.296.238,85).

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1-001438, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), notificada a la recurrente en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA GUERRA L.