REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 5165

El 11 de junio de 2001, los abogados CARLOS ORTEGA y OMAIRA VALERA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.448 y 222 respectivamente, obrando en su propio nombre representación y con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OLIVIA DE GONZÁLEZ, ANTONIA MARIA GONZÁLEZ DE DIOS, MARIA DE JESÚS SALAZAR DE GONZÁLEZ, LUÍS RAMÓN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ MONTOYA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, JOHN JAIRO CASTRO MARTÍNEZ, NEPTALÍ HENRÍQUEZ, PEDRO ANTONIO SOLÓRZANO, JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ COROPO y GLADYS CECILIA PÉREZ DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.518.099, 994.206, 2.797.259, 1.052.466, 4.123.004, 1.735.160, 14.991.073, 3.345.985, 961.643, 8.208.025 y 3.415.205, respectivamente; interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por pago de diferencia de prestaciones sociales

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de junio de 2001 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, consta en autos que el día 16 de noviembre de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 28 de Diciembre de 1995 fueron proclamados como Miembros Principales de las diferentes Juntas Parroquiales que conforman el Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, número extraordinario 304-12/95.

Que ocuparon dichos cargos hasta finales del mes de diciembre del año 2000, fecha en la cual los miembros Principales electos de las Diferentes Juntas Parroquiales, comenzaron sus actividades en el mes de enero del año 2001.

Alegan que durante el tiempo que permanecieron en las juntas Parroquiales realizaban cuatro (4) sesiones mensuales, como lo dispone La Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 80 y en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número Extraordinario 291-11/93, que trata sobre el Régimen de Organización y Administración de las Juntas Parroquiales, en su artículo 6.

Que como Miembros Principales percibían la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,oo) por cada sesión, lo que representa un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, permaneciendo estos montos invariables hasta mediados del año 1997, fecha en la cual se incrementó la asignación por cada sesión a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.500,oo), elevándose por ello el total que percibían por las cuatro sesiones mensuales como Miembros de la Junta Parroquial, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo).

Señalan que la Ley Orgánica sobre Emolumentos de altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, vigente desde el año 1996, dispone que los Alcaldes deben percibir un sueldo equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo percibido por los Gobernadores de Estado; que los Concejales el ochenta por ciento (80%) de lo percibido por los Alcaldes, y que por analogía los Miembros de las Juntas Parroquiales deberían percibir el ochenta por ciento (80%) de lo percibido por los Concejales, lo cual afirman nunca se cumplió, dejando de percibir cada miembro de Junta Parroquial el ochenta por ciento (80%) que percibieron los Concejales durante el año 1997 hasta el año 1999. Que en el mes de enero del año 2000 se derogó la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales y se dictó un nuevo decreto con la finalidad de regular las distorsiones que en materia de remuneraciones venían percibiendo los altos funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

Que solicitaron ante el Alcalde y los demás integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, le diera cumplimiento a las peticiones que venían formulando. Que en esa oportunidad la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Miranda se pronunció a favor de los Miembros Principales que conformaban las diferentes Juntas Parroquiales en el Municipio Sucre.

Señala que a los miembros de las Juntas parroquiales del Municipio Sucre se le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.402.880,oo) aproximadamente, por concepto de homologaciones pendientes y la no aplicación de la Ley Orgánica sobre Emolumentos de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales vigente para la fecha en la cual se desempeñaban como miembros Principales hasta finales del mes de diciembre del año 2000.
Que el 26 de diciembre de 2000 solicitaron por escrito al Alcalde y la Cámara Municipal, el pago de las sumas que les adeudan, a pesar de haber agotado todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicitan se les cancele la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.64.834.560,oo), monto que afirman les adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por los conceptos supra especificados.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA


En el escrito de contestación del recurso, la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por los actores. Afirma que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no le adeuda a los Miembros Principales de las Juntas Parroquiales que conforman las Parroquias de ese Municipio, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.64.834.560,oo) por concepto de homologaciones pendientes, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, por la no aplicación de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

Señala que no se puede aplicar por analogía y en forma retroactiva la derogada Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales; que resulta extemporánea dicha solicitud en virtud del tiempo transcurrido desde su promulgación, y por tratarse de un instrumento legal que ha sido derogado. Que el Artículo Único del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 27 de Enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36 de fecha 28 de Enero de 2000, que consagra el Régimen Transitorio de Remuneraciones de Altos Funcionarios del Estado y de los Municipios, señala que este Decreto tiene su origen por las graves distorsiones que en materia de remuneraciones se han derivado de la aplicación de Ley derogada, que es precisamente el texto legal, cuya aplicación en forma retroactiva, solicitan los querellantes.

Que el fin perseguido con la puesta en vigencia de ese instrumento legal, fue el de ordenar la remuneración de los funcionarios electos por votación a nivel regional, por lo cual, han debido incluirse también en el mismo a las Juntas Parroquiales, para adecuar las remuneraciones de sus miembros a las previsiones contenidas en dicha normativa. Que es jurídicamente inadmisible aplicar leyes que han sido derogadas, como la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, la cual, además no contiene ninguna regulación en materia de asignación a los miembros de las Juntas Parroquiales.

Alega que los actores no gozan de los privilegios concedidos a los trabajadores amparados por la Legislación Laboral venezolana, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre el régimen de Organización, Funcionamiento y Administración de las Juntas Parroquiales de este Municipio, en su artículo 16.

Que el artículo 17 de ese mismo instrumento normativo establece la suspensión de la relación laborar durante el período para el cual fueron electos, cuando desempeñen cargos de carrera en el Municipio o trabajen como obreros. De allí que la naturaleza jurídica del servicio que prestan los miembros de estos organismos es el de una gestión Parroquial y no una relación laboral, y así solicita sea establecido por este Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a verificar sin el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

Consta en autos que, para ejercer la demanda los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes solicitan el pago de una supuesta diferencia que se deriva por la falta de ajuste de las asignaciones que percibían mensualmente, por su asistencia a las sesiones que realizaban en las diferentes Juntas Parroquiales del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a la no aplicación de la Ley Orgánica sobre Emolumentos de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, vigente para la fecha en la cual se desempeñaban como miembros Principales de dichos organismo, evidenciándose en el texto del libelo que cada actor mantuvo una relación individual con el organismo accionado, enmarcándose por ende dicha reclamación dentro de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

En la sentencia en comento, estableció dicha Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

ARTÍCULO 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones individuales y distintas con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que estos tenían una condición aparentemente diferente dentro de ese Ente, resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de la situación funcionarial de cada uno de los querellantes.

Por tal motivo, acogiendo este juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental, en su artículo 26 le impone al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, se declare firme el presente fallo definitivo. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Carlos Ortega y Omaira Valera Alvarado, obrando por sí y en nombre y representación de los ciudadanos OLIVIA DE GONZÁLEZ, ANTONIA MARIA GONZÁLEZ DE DIOS, MARIA DE JESÚS SALAZAR DE GONZÁLEZ, LUÍS RAMÓN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ MONTOYA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, JOHN JAIRO CASTRO MARTÍNEZ, NEPTALÍ HENRÍQUEZ, PEDRO ANTONIO SOLÓRZANO, JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ COROPO, y GLADYS CECILIA PÉREZ DE PIÑA, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicitando el pago de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN.


En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 10-2008.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN.

























Exp. Nº 5165.
JNM/Ravp.