REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 5292
El 14 de agosto de 2001, el ciudadano RITO RAMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.306.285, asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO, EGDY GISELA WEFFER WEFFER y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.1702, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de enero de 2002 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 19 de junio de 2002 el Tribunal dijo “vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Por auto de fecha 7 de junio de 2004 se abocó al conocimiento del presente juicio el Juez Titular que suscribe el presente fallo, y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgador, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente a decidir el recurso, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que fue jubilado del cargo de Comisario Jefe adscrito a la Policía Metropolitana por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Que el monto de su pensión de jubilación fue establecido en la cantidad de Bs. 511.696,oo, suma equivalente al 80% de los sueldos que devengó durante los últimos dos años de servicio activo.
Que el acto recurrido emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, dado que, la competencia para legislar en materia de jubilaciones la tiene atribuida la Asamblea Nacional. Que este hecho afecta de nulidad el citado acto por haber incurrido el funcionario que lo dictó en el vicio de usurpación de poder y abuso de autoridad, conculcándole a su vez el derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural.
Que los artículos 42, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del Reglamento General de la Policía Metropolitana deben ser desaplicados, por vía de control difuso de la constitucionalidad, por contravenir las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, normativa que en el presente caso afirma era de aplicación preferente.
Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación y carece de base legal puesto que el mismo no se fundamentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente que resultaban pertinentes. Que el mismo le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, y esta por lo tanto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene su reincorporación al cargo de Comisario Jefe en la Policía Metropolitana, el pago de los salarios que dejó de percibir con los respectivos aumentos que el mismo hubiese experimentado, de los intereses de mora generados por dicho concepto, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como su indexación
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ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.017, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 398 al 402 del expediente principal, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; o en su defecto inadmisible el recurso por no haber agotado el actor la vía administrativa.
A todo evento, respecto al mérito del asunto debatido, alegó que la pretensión deducida por el actor es de imposible ejecución, en virtud de la derogación expresa de la Ley Orgánica del Distrito Federal, y como consecuencia de ello, la extinción de esa persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Afirma que el acto recurrido no esta inmotivado y que el Reglamento General de la Policía Metropolitana permite de oficio el otorgamiento del beneficio de la jubilación, requiriendo como único requisito para su concesión la verificación de los supuestos establecidos en la Ley, motivo por el cual, no puede alegar el actor la violación de un procedimiento inexistente y deducir de esta circunstancia la nulidad del acto recurrido, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Alcalde Metropolitano por ser la primera autoridad civil, política y administrativa de esa entidad, esta plenamente facultado para delegar sus funciones.
Que la desaplicación del Reglamento General de la Policía Metropolitana es improcedente, ya que dicho instrumento se dictó con sujeción a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, motivo por el cual solicita se se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Sentenciador, el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:
En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que el actor, a los fines de interponer el presente recurso, no agotó previamente la vía administrativa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se inadmita la querella.
Al respecto se observa, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el Oficio de notificación del acto administrativo dictado en fecha 19 de diciembre de 2000, objeto del presente recurso, textualmente dispuso:
“Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación.” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del citado instrumento se desprende, que el sujeto receptor del mismo, en este caso el actor, se encontraba facultado, por haberlo dispuesto así la propia Administración, en primer término, para agotar la gestiones conciliatorias (y no la vía administrativa como erróneamente se señala en el libelo), y en segundo lugar, para ejercer directamente el recurso de nulidad ante los tribunales competentes por la materia.
Por tal motivo, no puede dicho organismo pretender desvirtuar su propia actuación, por haber creado a favor del actor, dado los términos expresados en el Oficio de notificación del acto recurrido, la legitima expectativa de que el contenido de este último era válido, específicamente, en lo que respecta al hecho de haberle atribuido, como supra se indicó, carácter potestativo a las vías existentes para objetar su actuación, no resultando por ello necesario, que en el caso bajo estudio, el actor agotase previamente las gestiones conciliatorias, o la reclamación previa prevista en los artículos 84, ordinal 5º y 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejando a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción, en este caso particular, por parte del administrado de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión.
Esta interpretación se deriva de la aplicación preferente e inmediata de los artículos 2 (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso), consagrados en el vigente Texto Constitucional, y con fundamento en las cuales, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.
Establecido lo anterior, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
En el escrito del recurso manifiesta el accionante que le fue otorgada su jubilación de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Afirma que este último instrumento, colide con las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual, no podía servirle de sustento a la Administración para proceder a otorgarle de oficio su jubilación, hecho que afecta de nulidad el acto recurrido por razones de inconstitucionalidad.
En este sentido señala, que los ordinales 22º y 23º del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente le atribuyen a la Asamblea Nacional, la potestad para legislar en la materia referente al régimen de pensiones y jubilaciones, razón por la cual, la aplicación por parte del organismo querellado de un cuerpo normativo diferente (Reglamento General de la Policía Metropolitana) al sancionado por la Asamblea Nacional (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), colide con el citado mandato constitucional, motivo por el cual, solicita su desaplicación por inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto recurrido, por haberse sustentado el mismo en un Reglamento a todas luces inconstitucional.
A pesar de lo expuesto se observa que la habilitación constitucional y legal contenida en el encabezado del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuya desaplicación se pretende, es clara al establecer que dicho cuerpo normativo lo dictó el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones que al efecto establecía el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961, hoy, numeral 10º del artículo 236 de la vigente Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 15 y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Esta potestad reglamentarias que expresamente dispuso la precitada Ley, tenía por objeto de desarrollar las previsiones constitucionales que en materia de pensiones y jubilaciones ésta consagra, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, el tantas veces mencionado Reglamento General, es el cuerpo normativo de aplicación preferente en casos como el que aquí se ventila, debiendo por lo tanto desestimarse la solicitud de desaplicación por inconstitucional que del mismo solicita el actor, así como el alegato de incompetencia del funcionario que lo dictó. Así se decide.
Denuncia asimismo el querellante, que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que el mismo adolece de los vicios de falso supuesto y de inmotivación.
Con respecto a este último alegato se observa (presencia en el acto de los vicios de inmotivación y de falso supuesto), que el actor incurre en el error de denunciar de manera conjunta la presencia de ambos vicios, hecho que, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, resulta contradictorio dado que, si el acto administrativo esta inmotivado resultaría imposible verificar la existencia de un falso supuesto, toda vez que éste último presupone la errónea apreciación de los fundamentos expresados en el acto administrativo, motivo por el cual, constatado como ha sido, que en el acto administrativo se hace mención a los años de edad y de servicio del funcionario jubilado, hechos que constituyen sus fundamentos fácticos, y de los artículos 48, 49 literal “C”, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, como su fundamento jurídico, debe forzosamente desestimarse el alegato de inmotivación formulado por el actor. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto que alega el querellante afecta de nulidad el acto recurrido, se observa que este último acto se sustento en la decisión adoptada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas en el Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 087, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.102, al constatar dicho funcionario que el querellante ostentaba el cargo de Comisario Jefe adscrito a la Policía Metropolitana, que prestó servicios para esa Institución durante 22 años y que alcanzó el límite de 47 años de edad, razón por la cual, cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 literal “C”, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, para proceder de oficio a otorgarle su jubilación.
Los expresados fundamentos fácticos y jurídicos se ven corroborados en actas, específicamente, con relación a los primeros, de la copia del documento denominado “Mini-curriculum vitae” producido por la parte querellante (folio 154); del contenido de la Resolución Nº 087 (folio 06 de la segunda pieza del expediente), acto que faculta la actuación del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y con respecto a los segundos, de las disposiciones contenidas en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano (folio 40 de la segunda pieza del expediente), en cuyo capitulo II, estableció como atribuciones del Alcalde Metropolitano de Caracas, en el ordinal 14º del artículo 8, el ejercicio de las competencias que anteriormente le correspondían al Gobernador del Distrito Federal, motivo por el cual, contrariamente a lo señalado por el actor, debe concluirse que no esta presente en el acto recurrido El vicio de falso supuesto, toda vez que fueron plenamente demostrados los hechos apreciados por el Ente administrativo para proceder a su emisión. Así se decide.
Por último, con respecto a la denuncia que formula el actor, referida a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de haberse dictado el acto administrativo impugnado, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud del hecho de no haber ordenado la Administración, a los fines de proceder a otorgarle su jubilación, la apertura de un procedimiento previo, en el curso del cual, se le permitiese ser oído y formular los alegatos que considerase pertinentes.
Al respecto se observa, que el Reglamento General de la Policía Metropolitana, normativa aplicable al presente caso, en sus artículo 48 y 49, establecen dos tipos de jubilaciones, la primera, que se concede a solicitud de parte, y la segunda, que se otorga de oficio, siempre que estén satisfechos los requisitos exigidos en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 49.
En el presente caso consta en autos que el actor había acumulado un total de 22 años al servicio de la Administración y una edad cronológica de 47 años, y que por lo tanto, reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 48 y en el literal “c” del mencionado Reglamento, dispositivo que consagra que el beneficio de jubilación podía acordarse de oficio por el Gobernador del Distrito Federal, hoy, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, aplicando por ende dicho funcionario en forma correcta el Reglamento General de la Policía Metropolitana, al proceder de oficio a otorgarle al actor el beneficio de jubilación, habilitado como estaba por el citado instrumento para dictar el acto, por cumplir el actor, como ya se indicó, los requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio exigidos en el mismo, sin necesidad para ello de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo previo, motivo por el cual, se desecha la denuncia formulada por el actor, referida a la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RITO RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ, asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO, EGDY GISELA WEFFER WEFFER y MARITZA ALVARADO MENDOZA, ampliamente en el encabezado de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1702, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 19-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 5292
JNM/as/jg
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