REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7836

Mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana IRIA BOYER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.055.117, asistida por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3072, interpuso demanda (querella) contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de marzo de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso en fecha 22 de octubre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la pretensión de la parte actora.

Procede en virtud de lo expuesto este órgano jurisdiccional a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 29 de septiembre de 2006 el Ministerio de Educación y Deportes, le pagó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (34.346.280,59 Bs.), por concepto de prestaciones sociales.

Que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o jubilado del servicio activo, cuya mora en el pago genera intereses.

Que desde el momento en el cual se extingue el vinculo funcionarial con la Administración, surge la obligación esta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa por los servicios prestados a la Administración, de carácter irrenunciable que por el transcurso de un lapso de caducidad ni puede, ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración.

Afirma que la Administración no tomo en cuenta la cuota parte del Bono Vacacional y de Fin de Año, desde el inicio de su relación laboral hasta el mes de diciembre de 1993, incidiendo ello sobre el capital y los intereses que se generaron, y afectando el monto final de las prestaciones sociales.

En base a lo expuesto solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes a pagarle los conceptos especificados en el libelo, producto de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, y que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (27.282.997,11 Bs.); los intereses civiles y de mora generados por el monto de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, equivalentes a la suma de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (12.171.425,29 Bs.); así como la indexación o corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condene al órgano querellado a pagarle, en base a la tasa de interés reportado mensualmente por el Banco Central de Venezuela con relación al índice inflacionario.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada CAROLINA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.514, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según consta de instrumento que corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente principal, solicito se declare la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la querellante efectuó su reclamo extemporáneamente, ya que el pago de sus prestaciones sociales fue realizado en fecha 29 de septiembre de 2006, y consta en autos que ésta interpuso su demanda el 27 de febrero de 2007, esto es, fuera del lapso de tres meses establecido en la Ley.
Que para la interposición de la presente querella la actora debió previamente agotar el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones que se intenten contra la República. Por constituir un privilegio procesal acordado al Fisco, cuyo objeto reside en permitirle a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra.

A todo evento negó, rechazo y contradijo en todas y en cada una de sus partes los alegatos de la querellante ya que el órgano que representa nada le adeuda a esta última, tomando en cuenta que este último le canceló el monto total de sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente, así como los demás conceptos que por ley le corresponden.

En base a lo expuesto solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en Primer término este Juzgador por ser materia de orden público a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, para lo cual, observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que le sirve de sustento al apoderado judicial del organismo accionado para solicitar se inadmita la querella, textualmente dispone:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Dicho lapso, constituye un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, que no puede ser modificado ni relajado por las partes, estrechamente relacionado con la efectiva oportunidad que los particulares tienen para interponer los recursos o demandas para hacer efectivo, en casos como el que aquí se ventila, el cobro de sus prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), dejó asentado el criterio que a continuación se transcribe:


“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente.

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.


En el caso bajo estudio se observa, que la propia querellante afirma haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de septiembre de 2006, específicamente, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.346.280,59), hecho que se corrobora del contenido del comprobante original de pago que corre inserto al folio 5 del expediente.

Ahora bien, desde esta última fecha -29 de septiembre 2006-, oportunidad en la cual surgen los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición de la presente querella, y hasta el día 27 de febrero de 2007, fecha en la cual consta en autos que la actora ejerció el presente reclamo, discurrió un período de cinco (5) meses y dos (2) días que sobrepasa con creces el lapso previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tales motivos, evidenciando como ha sido en el presente caso que la pretensión de la actora fue deducida extemporáneamente, esto es, una vez precluido el lapso de caducidad previsto en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la misma por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda (querella), interpuesta por la ciudadana IRIA BOYER, suficientemente identificada en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA.,

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 21-2008.
LA SECRETARIA.,

MARIA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 7836
JNM/eab