REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7922

El 21 de mayo de 2007, el abogado JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168 obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERNESTINA BARRERA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.389.696, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos de remoción y de retiro contenidos en el Acuerdo No.06-07 adoptado en fecha 30 de enero de 2007 por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en el Oficio s/n fechado 28 de marzo de 2007, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 31 de mayo de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 27 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue removida del cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Comisión de Abastecimiento y Mercadeo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de febrero de 2007 y posteriormente retirada de la Administración Pública el día 28 de marzo de ese mismo año.

Que los referidos actos administrativos fueron dictados en virtud del proceso de reestructuración organizacional y administrativa llevada a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, violentándole a su representada su derecho a la estabilidad, pues para proceder a la reducción de personal se requiere la designación de una comisión que realice el informe técnico contentivo de los cargos y funcionarios que se verían afectados por esa medida, por formar parte esto del procedimiento legalmente establecido, formalidades que alega no consta en autos se hayan efectuado en el presente caso.

Por las razones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por haber sido dictados los mismos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Asistente Administrativo, así como el pago de los sueldos y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.792, obrando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 26 al 30 del expediente judicial, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte actora, ya que la Administración procedió a la remoción y retiro de la actora una vez verificado, en el informe técnico presentado por la Comisión designada a tal efecto, que el cargo ejercido por la accionante sería eliminado de la estructura organizativa.

Que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de la ciudadana Ernestina Barrera, como consecuencia del proceso reestructuración por cambios en la organización administrativa, cumpliéndose con las gestiones reubicatorias para garantizar su derecho a la estabilidad, las cuales afirma resultaron infructuosas, procediéndose por ende finalmente su retiro de la Administración, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la recurrente se declare la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, suscritos por la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictados en el marco del proceso de reestructuración organizacional y administrativa llevado a cabo por el citado organismo, contenido en el Acuerdo No.06-07 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre del Estado Miranda de la misma fecha, que en copia simple corre inserto a los folios 8 al 12 del expediente principal; por haber sido dictados los mismos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial imperante, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o el Congreso introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

Para ello se exige igualmente el deber de individualizar el cargo o los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, así como de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte se ha venido estableciendo. que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Ello, pues si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo en cuáles partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto el control realizado por los tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. En este sentido, la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ha venido señalando, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo sí dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Así, para que la administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no constan en autos las pruebas que acrediten que efectivamente el organismo querellado hubiese actuado apegado a la normativa que regula este tipo de actos, pues a pesar de haber sido consignadas copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, no consta ni en éste, ni en la pieza principal del expediente judicial, la presentación del Informe que justifique la medida en comento y la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, en virtud de lo cual considera este Tribunal que los actos recurridos no están ajustados a derecho, razón por la cual se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Comisión de Abastecimiento y Mercadeo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos dejados y demás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana ERNESTINA BARRERA SANTANDER, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS MONTES DE OCA, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en el Acuerdo No.06-07 adoptado en fecha 30 de enero de 2007 por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en el Oficio s/n fechado 28 de marzo de 2007, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales se anulan.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Comisión de Abastecimiento y Mercadeo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 08-2008.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

Exp.7922
JNM/npl.-