REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005673
En fecha 12 de febrero de 2007, el abogado STALIN A. RODRIGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA TOVAR DE ARMAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.748.736, interpuso querella contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Por la parte querellada actuó la abogada CAROLINA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 13.891.551, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.514, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En su escrito libelar la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:
Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1 de diciembre de 1989, hasta el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI Aula.
Que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de quince millones novecientos trece mil seiscientos noventa y nueve con ochenta y nueve céntimos (Bs. 15.913.699,89).
Que la diferencia por intereses de mora de prestaciones sociales reclamada deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.
Que “Con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de nueve millones trescientos noventa y seis mil quinientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.9.396.551,82)…”. (Subrayado del texto).
Que “La primera diferencia surge con ocasión al calculo del Interés Acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, como lo denomina la propia Administración”. (Negrillas del texto).
Que “La Administración determinó que el Interés de Acumulado es de quinientos catorce mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y dos céntimos (514.413,62), (…) al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptadas, tenemos que el interés acumulado es de seiscientos cincuenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.650.895,95)”. (Sic). (Negritas del texto).
Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional; en consecuencia, al aplicar la formula “correcta” en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de dos millones seiscientos treinta mil doscientos noventa y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.630.295,28). (Negritas del texto).
Que no se incorporó la prima de ruralidad en los cálculos generales para que incidiera en el cálculo de los intereses, siendo que la misma forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; se incorpora el capital de la ruralidad ”para que incida en los intereses” y posteriormente deducirlo.
Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales se observa: “…en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (50.000,00) efectuado el 30-9-1997; y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 9.546.551,82, ya haba efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez mas una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 9.396.551,82 (…). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez mas vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00(…). En consecuencia, en nuestros cálculos solo descontamos dicha cantidad una vez”. (Negritas del texto).
Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones quinientos catorce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con siete céntimos (6.514.648,07), como consta de la planilla de finiquita emitida por el Ministerio…”. (Subrayado del texto).
Que “…La Administración determinó que el interés Acumulado era de dos millones doscientos veintisiete mil ciento cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (2.227.159,20) (), al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de cuatro millones cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.049.696,81). Por lo que la diferencia por este concepto es de un millón ochocientos veintidós mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.822.537,61)”. (Negrillas del texto).
Que se observa (…) un descuento de cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 440.598,89) por concepto de Anticipo de Fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.
Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de veintiún millones noventa y tres mil seiscientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.093.613,90), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-8-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a doce millones trescientos setenta mil ciento ocho bolívares con cero seis céntimos (Bs. 12.370.108,06)”. (Negrillas y subrayado del texto).
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
En la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar la representación judicial del órgano querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante.
Que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, nada le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Que “(…)solicitamos que se fije el interés legal contemplado en el articulo 1.746 del Código Civil (3%), y lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una tasa mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del país; en base a las anteriores consideraciones de hecho y derecho y en vista a que los conceptos solicitados se hacen sobre una base incierta solicito a la ciudadana Juez que declare sin lugar la presente querella (…)”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señalo los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e, igualmente, acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Aduce la parte querellante que la Administración incurrió en error al calcular de forma separada la ruralidad, por cuanto de esta forma dicho concepto no generó intereses, a tal efecto se señala:
Corre inserto al folio 15 del expediente, resultados de los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, donde efectivamente se observa que en el rubro totales, se incluye el Total Rural, como un concepto desligado a la antigüedad de la querellante, con lo cual tal y como lo afirma la recurrente dicho concepto no generó intereses, por lo que este Juzgado ordena al ente querellado proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante incluyendo el monto correspondiente a la antigüedad rural, con lo cual indefectiblemente tendrán que recalcularse los intereses, siempre y cuando dicha antigüedad rural corresponda a los años de servicio posteriores al de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé en su artículo 87, que los docentes gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, razón por cual se incluyen los intereses que éstas generen a favor del funcionario. Así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:
Corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares fuertes (Bs.F.100,00) los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. As, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, nueve millones doscientos treinta y nueve mil treinta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 9.239.038,07), equivalentes a nueve mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 9.239,03), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, ciento cincuenta y siete mil quinientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 157.513,75), equivalentes a ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F.157,54), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en los actuales momentos ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de nueve millones quinientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y uno bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.9.546.551,82), o lo que es lo mismo nueve mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 9.546,56), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos de Prestaciones Sociales”, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) . Así se decide.
Argumenta el querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por cuatrocientos cuarenta mil quinientos noventa y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs. 440.598,89), actualmente cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F.440,60), denominado “Anticipo de Fideicomiso”, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto “Anticipo de Fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (folio 19), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestación”, conceptos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, se observa que una vez recalculados los intereses de prestaciones sociales, resulta obligante igualmente recalcular los citados intereses adicionales, a partir del 1de junio de 1997, hasta que se produzca el pago de la diferencia, si la hubiere, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley del Trabajo de 1997. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1 de agosto de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1 de agosto de 2003), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA TOVAR DE ARMAO, también identificada, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital el monto correspondiente a la ruralidad, es decir dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.2,50), y el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, es decir cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F.440,60), tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena al órgano querellado cancelar la diferencia resultante, si la hubiere, en los intereses adicionales y generados por las prestaciones sociales hasta el 1 ° de agosto de 2003, en los términos establecidos en la presente sentencia, incorporando para ello los montos ordenados a pagar en el punto segundo del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2007), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ.
Exp. No. 005673
CAG/drp/rm.-
|