REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Vista la querella interpuesta por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA, JOSÉ ISRAEL CORREA y MARÍA TERESA ARRIAGA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA TERESA CORTEZ, GLORIA COROMOTO HUERTA, TITO HUGO AÑEZ, MARVELLA JOSEFINA MARTÍNEZ, PAULA BONILLA, YADIRA PACHECO, MODESTO RAMON GUTIERREZ, MANUEL LORENZO TORRES, CARMEN LUISA ROMERO, ELIA MACHADO, YUDITH GONZALEZ, AURELIO IZAGUIRRE, ALI SANES y ARSENIA TAPIA, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 2.855.321, 5.002.639, 2.965.592, 2.899.823, 3.682.468, 3.772.820, 3.232.317, 2.924.439, 296.951, 3.470.712, 2.999.723, 4.252.986, 2.429.437, 3.171.642 y 768.794, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
En el presente caso, varios demandantes en su condición de ex funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), decidieron acumular libremente, diferentes querellas funcionariales, para que fuesen resueltas por el tribunal competente en un mismo proceso contencioso.
En este sentido, cabe señalar que, la institución de la acumulación de procesos consisten en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlos en uno solo, ello en aras de la economía procesal y para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vinculo común, para que una sola decisión las comprenda y las resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias. En este orden de ideas el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la acumulación de autos o de procesos en los siguientes casos:
(Omissis)...
1° “Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos,
2° Cuando se traten de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”
Ahora bien, estima este Juzgado que las acciones que se pretenden acumular en el presente caso, sólo tienen en común que las mismas están dirigidas contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no así los querellantes y las relaciones de empleo público que los vinculan con la Administración, pues la materia funcionarial, comporta una vinculación intuito personae, y por ende debe hacerse en forma individual, pues la fecha de ingreso, los cargos y los sueldos son diferentes.
Dicho lo anterior, y visto la falta de titulo común y de vinculación de los objetos de cada una de las pretensiones, las cuales son excluyentes entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara inadmisible la demanda interpuesta, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Exp. N° 005995
CAG/desy
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