REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de abril de 2006, la abogada NELSA GARCES, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.357, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal, interpuso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 1989, por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Se solicita la nulidad del artículo 21 del Capitulo IV publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 31 de julio de 1989, dictado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en la que se modifican los linderos del Municipio Carrizal.
El día 24 de abril de 2007, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, abogada María José Nobrega Idrogo, se hace parte en el presente recurso de nulidad y alega la incompetencia del a quo, que el competente es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa de los autos que lo se persigue con la interposición del presente recurso, es la nulidad del Capitulo V, artículo 21 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Territorial del Estado Miranda que establece los límites Generales del Municipio Autónomo Carrizal y su único Municipio Capital Carrizal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 del artículo 336, así como el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen la competencia para declarar la nulidad de Leyes Estadales, en tal sentido instauran que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.
Del contenido de la norma constitucional ya citada, se desprende que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela la competente para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto en contra el acto normativo ut supra mencionado, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar su incompetencia y declinar su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad, interpuesto por la abogada NELSA GARCES, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.357, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en contra del Acto Administrativo contenido en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 1989, dictado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 5302/EMM