REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano DIMAS FRANCISCO PEREZ REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 1.727.573, asistido por el abogado LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.329, en contra de la Resolución Nº 115-05 de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Por medio de la distribución, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
El día 24 de enero de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto dándole entrada al presente recurso, asimismo se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declino la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
El día ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de de febrero de dos mil siete (2007), se agregaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se realizó en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007); asimismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
En relación con el artículo explanado ut supra, el Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5589/EMM
|