REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde dicho Juzgado se declaró Incompetente en razón de la materia y ordenó remitir al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia en la materia funcionarial competente en la Región Capital, por efecto de la Distribución legal, contentivo de la querella por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.089 y 90.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX MANUEL MILANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº.5.475.938, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (H.U.C.).
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Demanda la parte querellante, el pago por concepto de prestaciones sociales de su mandante por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CON DIESCINUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.927.000,19) hoy (DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.927,00), así como los intereses moratorios sobre las mencionadas prestaciones hasta el definitivo pago de los conceptos demandados. Asimismo solicitan la indexación monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público del querellante al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (H.U.C.). De igual manera se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: “…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente N° 06-0874, en la cual se estableció lo siguiente:

“ Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano FELIX MANUEL MILANO CARREÑO, renuncio al organismo querellado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante renunció hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), transcurrieron aproximadamente mas de siete (07) meses; por tanto, manifiesta este Juzgado que la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que renunció al organismo querellado, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.51.089 y 90.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX MANUEL MILANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº.5.475.938, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (H.U.C.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 5813/EMM