REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados EULALIA GUERRERO RIVERO y RÉGULO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.135 y 49.095, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano REINALDO RAMÓN PÉREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.304.777, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha 13 de julio de 2006, se dejo constancia de que no se realizo la actuación correspondiente por falta de consignación de recaudos.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció el abogado RÉGULO GUERRERO, debidamente identificado en autos, mediante la cual consigno copia del poder.
En fecha 22 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano REINALDO RAMÓN PÉREZ DELGADO, parte actora en el presente recurso, asistido por el abogado OSWALDO FUENTES SOLORZANO, mediante la cual otorgó Poder Especial Apud Acta, a los abogados EDGAR PARRA MORENO y OSWALDO FUENTES SOLORZANO.
En fecha 28 de febrero de 2008, se dictó auto mediante la cual el Dr. EDGAR MOYA MILLAN se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 22 de noviembre de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 5409/EMM