REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05437

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veinte (20) del mismo mes y año, el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.681, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, con el Ministerio de Educación y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, se observa de la representación judicial de la actora, que ingresó a prestar sus servicios al Organismo en fecha 01 de noviembre de 1976, egresando del mismo el 01 de octubre de 2003 por jubilación, siendo su último cargo Docente IV/Aula, y que en fecha 13 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.226.167,20), lo que es igual a CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.226,17).

Alega, que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 43.942.384,11), lo que es igual a CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 43.942,38), la diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado, siendo la diferencia consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración. Al respecto indica la querellanrte, que la tasa que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general Resolución Nº 91-05-01 del BCV., señala que la Administración determinó el interés acumulado por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.692.021,04), lo que es igual a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.692,02), siendo que al aplicar los conceptos y formulas aritmética normalmente aceptadas, se tiene que el interés acumulado es de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.037.661,78), lo que es igual a CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.037,66), por lo que existe una diferencia a su decir de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.345.640,74).

En cuanto a los intereses adicionales, el Ministerio determinó por ese concepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.235.681,07), lo que es igual a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 34.235,68), por lo que al aplicar la formula aludida por la querellante, se tiene la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.380.964,17), lo que es igual a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 50.380,96), existiendo una diferencia a su decir por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.145.283,10), lo que es igual a DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.145,28). Por último, se observa un doble descuento por concepto de anticipos, al observar un descuento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), lo que es igual a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTMOS (Bs. F. 50,00), en fecha 30 de septiembre de 1997, y otro descuento por CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo que es igual a CIEN BOLÑIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 100,00), en fecha 30 de noviembre de 1998, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), si embargo, posteriormente se vuelve a efectuar un descuento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), por concepto de anticipo, evidenciándose que el Ministerio efectuó un doble descuento, en cuanto a anticipo se refiere. En resumen, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLíVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.640.923,83), lo que es igual a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.640,92).

Con respecto a los resultados del régimen vigente, señaló la querellante que la Administración determinó que el monto a pagar era de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.283.783, 09), lo que es igual a DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.283,78), igualmente determinó que el interés acumulado era de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.654.571,20), lo que es igual a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.654, 57), siendo lo correcto a su decir, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.460.321,57), lo que es igual a SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, existiendo una diferencia a su decir de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.805.750,37), lo que es igual a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.805,75), por último se observa un descuento de SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 701.928,81), lo que es igual a SETECIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 701,93), por concepto de anticipo de fideicomiso, observándose también un doble descuento por este concepto. En resumen, al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente da como resultado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEIECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.507.679,25), lo que es igual a TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.507,68).

En consecuencia, señala la parte actora, que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales, da la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTSOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.50.319.489,36), lo que es igual a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 50.319,49).

Por último, solicita el pago de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTSOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.50.319.489,36), lo que es igual a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 50.319,49), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a los argumentos presentados por la parte querellante y las actas contenidas en el expediente este Tribunal observa:

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior y régimen vigente, se desprende de los folios once (11) al dieciocho (18) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos, que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de SETECENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 701.928,81), lo que es igual a SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 701,93),por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios 19 al 22 del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de enero del año 2000 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 262.110,86), lo que es igual a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 262,11), en el mes de abril del año 2000 por TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 389.502,90), lo que es igual a TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 389,50), en el mes de mayo del año 2000 por CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144.752,52), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 144,75), en el mes de julio del año 2000 por CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.514,72), lo que es igual a CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 111,51), y en el mes de febrero del año 2001 por CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 147.308,12), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 147,31); montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso (folio 22 del expediente), donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Bs. 701.928,81, por lo que estima el Tribunal que aunque la actora aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 13 de enero del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.226.167,20), lo que es igual a CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.226,17), tal como consta de recibo de pago de fecha 13 de enero de 2006, cursante al folio 10 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes conforme a la ley que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, apoderado judicial la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.226.167,20), lo que es igual a CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.226,17), que fue lo calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de prestaciones sociales, y hasta el 13 de enero del año 2006, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. No. 05437.
AG/EM/N.-