REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 04631

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por ante, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), habiéndose efectuado el sorteo correspondiente y resultando asignado este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la misma fecha, la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.914, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004, notificado en la misma fecha mediante oficio CMDC/1416 de esa misma data, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 11 de octubre del año 2004, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 14 de octubre del año 2004, este Juzgado ordeno emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordeno notificar al Contralor Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de junio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el articulo 108 ejusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, apoderado Judicial de la querellante, en el cual denuncia, que el Abogado ERNESTO ABRAHAN CANELON SALAZAR, carece de facultad legal para representar en juicio a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por carecer el mismo de personalidad jurídica según las normas previstas en la Sección Tercera del Capitulo III del Titulo VI (De los Órganos del Gobierno y de la Administración Municipal) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto, este Juzgado debe señalar, que la normativa que se debe examinar para resolver el punto previo en cuestión, es la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicaba en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, debido a que, se encontraba vigente para el momento en que se otorgó el poder de representación judicial de la referida entidad Municipal, al profesional del derecho ERNESTO ABRAHAN CANELON SALAZAR, así como, para el momento en que se presentó la querella funcionarial, razón por la cual no se puede aplicar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, vigente en la actualidad.

Dicho lo anterior, se hace importante mencionar, que el Alcalde es el jefe de la rama ejecutiva del Municipio, y en consecuencia mediante competencia legalmente atribuida podía autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, tal y como lo establece el Capitulo II (De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local) en su articulo 74 numeral 9, de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en tal sentido se puede observar del folio (34) al folio (35) del expediente judicial, instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 09 de enero de 2004, quedando inserto bajo el N° 81, Tomo 01, de los libros llevados por esa autoridad administrativa, en donde el ciudadano ANTONIO ECARRI ANGOLA en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente autorizado por el Alcalde LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, otorga poder general al antes identificado ciudadano ERNESTO ABRAHÁN CANELON SALAZAR, constatándose de esta manera que el mismo está legalmente facultado para representar en juicio a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.

A tal efecto comenzó señalando la querellante, que en fecha 16 de septiembre del 2002, ingreso al Municipio Chacao del Estado Miranda, como funcionaria de carrera conforme a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en los artículos 30 y 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene la querellante, que el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Chacao, contenido en la Resolución Nº 040/2002, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 3980 de fecha 15 de marzo de 2002, establece que el cargo de Analista de Administración corresponde al Grado (10-15), que el mismo reporta al Coordinador Administrativo de Finanzas, cargo éste aún subalterno al Director de Administración y Personal.

Alega la querellante, que cuando se desempeñaba en dicho cargo nunca ejerció las funciones de cuentadante o responsable de la Caja Chica ya que estas funciones las desempeñaba directamente la Directora de Administración y Personal, pretendiendo la Administración de manera rebuscada confundir, para hacerla parecer como funcionario de confianza, cualidad ésta que nunca tuvo.

Por último solicita se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Administración, adscrito a la Gerencia de Administración de la Contraloría del Municipio Chacao sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que le hayan correspondido a dicho cargo, durante el transcurso del tiempo, y de igual forma la cancelación de las primas y bonificaciones especiales dejadas de percibir y el derecho al disfrute de las vacaciones vencidas, todo ello, hasta que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario, igualmente solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Constitución, se establezca la responsabilidad individual de los funcionarios: Rafael Neptalí Sáez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 982.049, en su condición de Contralor Municipal firmante de la Resolución, y la ciudadana Ivonne Maigualida Graterol Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.159, funcionaria quien fue la responsable de impulsar y definir su retiro, a través de la ilegal figura de la remoción.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado señala que la condición de confianza que el organismo contralor le atribuyó a la recurrente, se encuentra expresamente establecida en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de conformidad al Manual Descriptivo de Cargos del ente, de lo cual se establece sin margen de dudas las características del referido cargo, quedando probado a plenitud las funciones de la hoy querellante dentro del organismo, en lo cual se resalta que maneja información confidencial, y la descripción propia del cargo, cuando establece: 1° solicita emisión de órdenes de pago; 2° solicita imputación presupuestaria para emitir pagos; 3° elabora órdenes de servicios, compras y pagos directos; 4° maneja y controla la caja chica; 5° manejo y control de los libros “Banco”; 6° Organiza y mantiene actualizado los archivos de órdenes de avances; 7° Presenta informe técnico; 8° Asiste al coordinador en todo lo relacionado con la programación financiera del presupuesto; 9° participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto, plan operativo e informe de gestión; 10° participa en la elaboración del plan operativo e informe anual; 11° responde por buen uso y resguardo de los documentos, equipos, mobiliario y materiales de trabajo a su cargo, y; 12° realiza cualquier otra actividad de su competencia, asignada por el supervisor inmediato.

Alega que al analizar y evidenciar el contenido del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se concluye que el argumento presentado por la parte querellante en su escrito recursivo no se corresponde con la realidad, en razón que la misma si tenia el manejo y control de la caja chica de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, tal como se expreso en el párrafo que antecede, que aunado a los once (11) elementos anteriormente expuestos, se desprende la cualidad de funcionario de confianza.

En relación a la remoción sin disponibilidad, la representación judicial del ente querellado rechaza el alegato, por cuanto la demandante incurre en falso supuesto y en una errada apreciación del derecho específicamente en materia funcionarial, ya que la disponibilidad opera únicamente para aquellos funcionarios de carrera que han gozado de estabilidad en el desempeño del cargo o para aquellos funcionarios de carrera que hayan ejercido cargos de libre nombramiento y remoción, situación esta que no es compatible para el caso de la ciudadana ROSELENA DEL CARMEN GONZALEZ, por cuanto no gozaba de estabilidad en el desempeño del cargo, por cuanto ésta no era funcionaria de carrera, toda vez que la misma no detentó tal cualidad desde su ingreso a la administración pública.

Respecto a la violación al derecho a la estabilidad y demás derechos de la querellante consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial del ente querellado expresa que la remoción es propia de los funcionarios públicos de alto nivel y de confianza, que no gozan de la estabilidad en el desempeño del cargo, y que son desincorporados de la administración pública sin necesidad de la aplicación de un procedimiento previo, siendo ello así, la Administración le señaló a la hoy demandante de forma clara e inequívoca, la potestad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, consignando ésta por su parte escrito de reconsideración en fecha 15 de julio de 2004, por lo que sostiene, que los actos administrativos de remoción son propios de los funcionarios públicos de alto nivel y de confianza, que no gozan de estabilidad laboral en el ejercicio de su cargo, siendo así separados de la administración pública sin la necesidad de aplicar un procedimiento previo.

Ahora bien, visto los alegatos de las partes y las actas contenidas en el expediente, debe precisar este Juzgado, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nª 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004, si bien solo pretende la remoción de la querellante, se entiende que el mismo funge como acto de retiro, toda vez que en dicho acto no se otorgo el mes de disponibilidad a los fines de realizar los tramites de reubicación, así como tampoco se otorga la condición de funcionaria de carrera.

Así pues, en razón a todo lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que el interés principal de la querellante, radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera en contraposición al calificativo realizado por la Administración como funcionaria pública de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de “confianza”, lo que una vez analizado determinará la procedencia o no del examen de las demás pretensiones, por lo que debe este Sentenciador pronunciarse ante todo, sobre la condición laboral de la ciudadana ROSELENA GONZALEZ antes identificada, dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Precisado lo anterior se debe señalar que, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que no se encuentran excluidos en la Ley como de libre nombramiento y remoción y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso especifico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se puede observar en el caso bajo examen que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó el acto de remoción y retiro en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, previendo de igual manera que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Así mismo se indicó en el acto administrativo impugnado, y con fundamento en el Manual Descriptivo de Cargo de la Contraloría Municipal que la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, ejercía las siguientes actividades: “(…) bajo supervisión, analizar, revisar y ejecutar los procesos administrativos conforme a los establecido en la leyes y ordenanzas municipales, manejo de información confidencial, así como manejar y controlar la caja chica y libros de bancos, elaborar ordenes de servicios, compras y pagos directos, entre otras funciones, siendo en consecuencia un cargo de libre nombramiento remoción”.

En tal sentido, se puede observar en primer lugar, que el cargo de Analista de Administración no se encuentra contemplado dentro de los cargos de confianza señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme al verdadero espíritu e intención del legislador sobre la materia; aunado al hecho de que en el mencionado Manual Descriptivo de Cargos que riela del folio treinta y seis al doscientos dos (36 al 202) del expediente judicial, en la gran extensión de los cargos administrativos correspondientes al ente querellado, dentro de sus características generales, se especifica que: “maneja información confidencial”, característica ésta que a criterio de quien decide, es propia de todo servidor público, en virtud de la naturaleza del servicio que presta toda persona enlazada con la administración, a las formas funcionariales para con los administrados, pudiendo evidenciarse por otra parte que la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, se encontraba bajo supervisión del Coordinador Administrativo de Finanzas, y que a su vez éste le reportaba al Gerente de Administración, observándose de este modo, que las funciones que ejercía como Analista de Administración, corresponden a las funciones propias del cargo en cuestión. Así pues, se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos, que dentro de las funciones del cargo cuestionado se encuentra: (…) .maneja y controla la caja chica, manejo y control de los libros “Banco”, organiza y mantiene actualizado los archivos de órdenes de avances (…), y dentro de las funciones correspondientes al supervisor inmediato, específicamente Coordinador Administrativo de Finanzas, se observa: (…). Responde por las erogaciones de caja chica y demás fondos o anticipos a su cargo, Controla y custodia las chequeras, libros estados y documentos bancarios registros y demás medios de información financiera, Organiza y presenta la cuenta para la rendición de fondos en avance (…), folios ciento cuatro al ciento nueve (104 al 109) expediente judicial.


Ahora bien, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio y búsqueda de la justicia material real y objetiva, concluye que ninguna de las actividades correspondientes al cargo de Analista de Administración ostentado por la hoy querellante, comportan algún tipo de confidencialidad o reserva; por lo que tal comportamiento de la administración no sólo violenta el sentido lógico de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados públicos, y cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza, sino que también rompe el orden lógico en el cual se sustenta la propia estructura organizativa del ente querellado, por lo que al no existir en el expediente alguna prueba que permita comprobar fehacientemente la confidencialidad de las funciones efectivamente realizadas por la actora, y no haber podido justificarse los fundamentos del acto impugnado, se evidencia entonces que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto, afectando así la causa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2004, notificado mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2004 signada bajo el Nº CMDC/1416, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud realizada por la querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del establecimiento de responsabilidad individual de los funcionarios: Rafael Neptalí Sáez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 982.049, en su condición de Contralor Municipal firmante de la Resolución impugnada, y la ciudadana Ivonne Maigualida Graterol Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.159, por considerar que dicha funcionaria fue la responsable de impulsar y definir su retiro, a través de la ilegal figura de la remoción. Observa el Tribunal, que la querellante solo se limitó a formular dicha solicitud como un fin pretendido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que al no existir las debidas probanzas respecto al punto en cuestión; este Juzgador debe forzosamente desechar tal alegato, y así se declara.

Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos.

Por las razones que anteceden, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.914, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.663, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2004 y notificación de fecha 14 de julio de 2004 según oficio CMDC/1416, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2004, notificación de fecha 14 de julio de 2004 según oficio CMDC/1416, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, al cargo de Analista de Administración adscrita a la Gerencia de Administración de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y las primas que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO: Se niega el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


Exp. N° 04631
AG/EM/Nrm-