REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05733
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) del mismo mes y año, el abogado ENRIQUE RIVAS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.845.554, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el alegato de inadmisibilidad expuesto como punto previo por la representación judicial del órgano querellado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues según su criterio a la accionante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 31 de diciembre de 2005, y la querella fue interpuesta en fecha 6 de junio de 2007, así las cosas, señala que entre la fecha en que se otorgó la jubilación hasta la fecha de interposición de la presente querella, transcurrió 1 año, 6 meses y 6 días, siendo que la misma debió ser interpuesta hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que venció el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma.
Al respecto, señala quien decide que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para ejercer los recursos por ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se aplicará ratio temporis, al caso de autos, razón por la cual, siendo el reajuste de la jubilación una obligación que se causa mes a mes, es por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que la acción no puede considerarse caduca, sólo que el hecho que dio origen al reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, en consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la parte recurrida y así se decide.
Igualmente, opone como segundo punto previo, la indeterminación del objeto de la querella, toda vez que la parte actora no precisó la cantidad que efectivamente recibía como contraprestación por sus servicios en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que colocó a la Administración en un estado de indefensión, haciendo imposible desvirtuar el monto reclamado por concepto de pensión de jubilación. Es por ello que solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible.
En relación al alegato antes expuesto, observa el Tribunal que el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que en el escrito recursivo las pretensiones pecuniarias deben estar señaladas específicamente con la mayor claridad y alcance. Ello así, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano querellante especifica con claridad la pretensión pecuniaria que hace valer por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al mencionar detalladamente cada uno de los conceptos reclamados por él; por otra parte, en atención a la naturaleza objetiva y social de la presente querella, a criterio de quien decide se estaría sacrificando la justicia material por meras formalidades, es por ello, que el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella y a tal efecto se observa, que el objeto de la misma se contrae a la solicitud de rectificación y homologación de la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, llevando dicho monto al nivel integral, para el recalculo de la jubilación, así como le sea concedido cualquier otro derecho que legalmente le competa con todos sus pronunciamientos de Ley.
A tal efecto, la representación judicial de la querellante comienza señalando, que fue jubilado con el ochenta por ciento (80%) calculado en base a veinticuatro (24) meses de salario básico, es decir, Doscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta con Veinte Céntimos (Bs. 266.970,20), es decir, Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 266,97) mensuales, aplicando la Administración lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica, que dicha pensión fue elevada al salario mínimo de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 405.000,00), es decir Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 450,00), mediante oficio Nº 5744, de fecha 26 de octubre de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.
Alega, que a partir de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, posteriormente modificada en el 2004, seguía respetándose la parte adicional del salario por servicios especiales como parte del salario integral, por cuanto dicha parte adicional son pagos del registro con conocimiento y relación al Ministerio e incluidos en la quincena y mes de sueldo, en la nómina de cada oficina registral, y por ser una remuneración de carácter regular y constante debe entenderse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como salario integral, base para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Menciona, que los derechos laborales son de orden público y constitucional, no cabe la analogía como pretende decirlo la Dirección de Registros en su comunicación de fecha 3 de julio de 2006.
Aduce, que la Administración interpretó erróneamente el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, pues su párrafo único da como existentes los pagos hechos al registro y que luego se conviertan en emolumentos por cumplimiento de funciones en el cargo.
Denuncia, que nunca fue ascendido ni se le evaluó conforme a la Ley de Carrera Administrativa ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales le son aplicables.
Expresa, que la administración viola los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la incompleta pensión de jubilación.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado señala que las percepciones por concepto de emolumentos recibidos por el Primer Circuito de Registro Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, organismo del cual egresó la recurrente por jubilación, no tenían carácter de regularidad ni permanencia, en virtud que dicha cantidad dependían de la cantidad de trámites que realizaran los particulares de esa oficina de registro. Asimismo, señala que de conformidad con sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2006, los pagos realizados por los particulares en virtud de trámites realizados ante los registros y notarias no tienen carácter salarial, por lo que no puede ser considerado a los fines de ajustar su pensión de jubilación.
Arguye, que la denuncia de la querellante sobre su ascenso y evaluación, es extemporáneo y no puede pretender ser evaluada y ascendida en estos momentos, para que le sea ajustada la pensión de jubilación, toda vez que la misma no se encuentra activa como funcionaria.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Para decidir al respecto observa el Tribunal que lo determinante en este caso es precisar, cual es el sueldo básico que devengaba la querellante a los fines del beneficio de la pensión de jubilación, y al efecto observa que, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que, se “…entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”. De igual manera el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley precisa que: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”. Ahora bien, en el presente caso estima este Sentenciador que, los conceptos a tomar en cuenta como integrantes del sueldo base sobre el que se ha de aplicar el porcentaje de la jubilación, están señalados en el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dentro de los cuales no se incluye los conceptos de aranceles que percibió la querellante antes que la Administración precediera a la jubilación.
Debe precisar este Juzgado, que los aranceles recibidos por la querellante como emolumentos, los cancelan los usuarios del Servicio de Registros y Notarías, por tanto son eventuales y cambiantes, no son parte del sueldo debido a que estos no corresponden a una remuneración establecida presupuestariamente como complemento del sueldo para el cargo desempeñado, de allí que existe el derecho a percibirlos sólo cuando éstos se causen, por tanto no tienen carácter de prima, ni de complementos de sueldo, por lo que no son indemnizables en las relaciones funcionariales, además debe este Juzgador a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial el cual dispone: “Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderle”, de manera que se impone a este Tribunal negar la pretensión de aumento de pensión jubilatoria de la querellante, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ENRIQUE RIVAS GÓMEZ, apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ESTHER BLACO LEÓN, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05733
AG/nfg.
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