REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de octubre de 2004 los abogados Alexis Antonio Febres Chacóa y Armando Bonalde García, Inpreabogado Nros. 17.069 y 51.843 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa CONSTRUCCIONES CALICANTO, C.A., interpusieron por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 612-03 dictada en fecha 24 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano William Alberto Luna González, titular de la cédula de identidad N° 6.072.476, contra la Empresa “METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4 (sic)”.
En fecha 28 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
El día 23 de noviembre de 2004 el Alguacil de la nombrada Sala consignó recibo dejando constancia de la notificación de la anterior solicitud, de ello se dio cuenta en Sala el 25 de noviembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006 el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declinara la competencia y remitiese el presente caso a los Juzgados competentes.
En fecha 03 de mayo de 2006 el mencionado abogado actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de declinatoria de competencia. En fecha 04 de julio de 2006 el mismo abogado de la parte recurrente ratificó las diligencias anteriores y pidió nuevamente se remitiesen las actas procesales al Juez competente.
En fecha 06 de julio de 2006 se dio cuenta en la Sala y se ordenó remitir las mencionadas actuaciones al Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.
En fecha 14 de julio de 2006 se pasó dicho expediente al Juzgado de Sustanciación constante de una (01) pieza principal en treinta y cuatro (34) folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al criterio establecido por esa Sala en la Sentencia N° 01458 dictada en fecha 06 de abril de 2005, declina el conocimiento del presente recurso de nulidad en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en cuyos efectos ordenó remitir dichas actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
En fecha 18 de agosto de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución el presente recurso de nulidad.
En fecha 20 de septiembre de 2006 este Juzgado asumió la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la notificación de la parte recurrente; de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador; y de la Procuradora General de la República, a los fines de que tuviesen conocimiento que ante este Tribunal cursaba el aludido recurso; igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de octubre de 2006 el Tribunal ordenó hacer la notificación de la parte recurrente mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, ello en virtud de que el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, mediante la cual dejó constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte recurrente, por cuanto no correspondía la dirección suministrada en el libelo con el domicilio procesal de dicha parte.
En fecha 16 de noviembre de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.
En fecha 19 de diciembre de 2006 el abogado Alexis Febres Chacóa, actuando como apoderado judicial de la Empresa recurrente se dio por notificado en el presente caso y señaló el nuevo domicilio procesal, al tiempo que pidió se solicitara al Alguacil informara las gestiones practicadas con relación al requerimiento de los antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 10 de enero de 2007 se ordenó requerirle al Alguacil de este Tribunal informara por escrito las gestiones realizadas con respecto a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de noviembre a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha 11 de enero de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia, mediante la cual expuso que en fecha 08 de enero de 2007 notificó a la Procuradora General de la República, de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 20 de marzo de 2007 fue recibido en este Juzgado el oficio N° 463-07 de fecha 16 de marzo de 2007, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual remite los antecedentes administrativos originales del caso. En fecha 22 de marzo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.
En fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad, en consecuencia ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano William Alberto Luna González en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de julio de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de julio de 2007 se entregó el referido cartel al abogado Alexis Febres Chacóa apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 23 de julio de 2007 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 18 de julio de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 06 de agosto de 2007 se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 14 de agosto de 2007 los abogados Alexis Antonio Febres Chacóa y Armando Bonalde García, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2007 este Tribunal resolvió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido consideró que la ratificación de los documentos que constan en el expediente administrativo se refiere al mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio, de igual forma se admitieron las pruebas documentales promovidas en el punto 5 del referido escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, e igualmente se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 28 de noviembre de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexis Febres Chacóa apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó conclusiones escritas. También asistió el abogado Luís Javier Ramírez Molina en representación del Ministerio Público, quien consignó Informes.
En fecha 29 de noviembre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 21 de enero de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, que “la Providencia Administrativa… N° 612-03, dictada el 24 de Diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, suscrita por el Ciudadano ROBERTO D’ANDREA…, recayó en contra de una supuesta empresa denominada ‘METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LÍNEA 4’, empresa inexistente jurídicamente, pero que dicha decisión administrativa, se pretende ejecutar contra (su) representada CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., pretendiendo en forma ilegal y arbitraria la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cuando (su) representada nunca fue notificada en su domicilio y sede donde debe ser practicada cualquier notificación (…), obligándola a reenganchar al ciudadano William Alberto Luna González, cuando (su) representada nunca fue parte en ese procedimiento administrativo irrito (sic) y contrario al principio de legalidad que deben estar revestidos los actos administrativos, y menos cuando la reclamada es una empresa inexistente denominada ‘METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4’, la cual es total y absolutamente ajena y extraña a (su) representada, toda vez de que (sic) ésta nace como persona jurídica con la denominación de ‘CONSTRUCCIONES CALICANTO, C.A.’, tal como se evidencia de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el once (11) de junio de 1999, bajo el N° 33, Tomo 32-A-Cto., (…), y no como ‘METRO DE CARACAS COMPAÑÍA CALICANTO LÍNEA 4’, como ha sido el reclamo administrativo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador que hizo el ciudadano William Alberto Luna González, al momento de presentar su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 25 de Febrero de 2003, tal como se evidencia de la solicitud que encabeza el expediente administrativo (…).”
Que, “(e)se vicio sobre la identificación de la empresa reclamada, nunca fue subsanado por el reclamante y en esos términos se desarrolló el procedimiento administrativo, con vicios en la practica (sic) de la notificación en cuanto a los lugares en que el funcionario encargado dice haberla practicado, que por supuesto no corresponde con el domicilio de (su) representada y ésta nunca tuvo conocimiento de ese procedimiento, sino cuando se pretende ejecutar en su contra, previa notificación practicada el día 16 de julio de 2004, data ésta última cuando aparece en el expediente administrativo por primera vez indicada la dirección correcta de la empresa CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., pero como antes de dejó (sic) indicado, la Providencia Administrativa que se impugna, no fue dictada contra (su) representada sino contra una inexistente empresa denominada ‘METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4’, razones por las cuales, no podría(n) convalidar ese craso y relevante vicio que afecta el debido proceso y derecho a la defensa de (su) representada CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., por ser ésta, contra la cual se pretende ejecutar esa ilegal, irrita (sic) y arbitraria Providencia Administrativa, la cual debe ser anulada de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el Artículo 19, Numeral 4TO.,., (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1ro., ejusdem y el Artículo 49, numeral 1ro., de nuestra Carta Magna, porque (su) representada nunca fue notificada y desconocía ese procedimiento administrativo…”.
Que, “(su) representada desde el año 2003 ha tenido su sede y domicilio principal de sus negocios e intereses, en la siguiente dirección: Calle California con Mucuchies, Edificio Los Ángeles Torre B, piso 2, oficina B-5, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y del Número de Información Tributaria (N.I.T.), (…) y de los cuales de evidencian (sic) la dirección y domicilio fiscal y la data del mismo, como lo es el año 2003, dirección ésta perteneciente a la Circunscripción o competencia por territorio de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos iniciado contra ‘METRO DE CARACAS, CALICANTO, LINEA 4’, y no contra (su) representada CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A.’, y así fue decidida dicha providencia administrativa que se impugna, razón por la cual se tuvo conocimiento de ese procedimiento administrativo por no haber sido notificada en la dirección de (su) representada, sino que la misma fue practicada en la dirección alegada por el reclamante como lo fue: ‘Plaza Venezuela (Donde se construye la Línea 4) Municipio Libertador, Caracas…”.
Que, “(e)n primer lugar, se inicia el procedimiento administrativo contra ‘METRO DE CARACAS COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4’, y así continúa desarrollándose el mismo. En segundo lugar, es la misma parte reclamante y su abogado asistente, quienes inducen al ente administrativo a continuar cometiendo irregularidades en el procedimiento, cuando señalan que la dirección de la presunta reclamada es Plaza Venezuela (donde se construye la Línea 4), Municipio Libertador, esa dirección es totalmente falsa en cuanto que sea donde se construye la Línea 4, dado que ese Proyecto del Metro de Caracas, comprende desde la Plaza Capuchinos en la Avenida San Martín hasta Plaza de Venezuela. En tercer lugar, la empresa METRO DE CARACAS C.A., tiene su asiento principal de sus negocios e intereses en el Edificio Metro de Caracas, en la Hoyada de esta Ciudad de Caracas y es una empresa diferente a (su) representada CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., que tiene su asiento principal de sus negocios e intereses en la Calle California con Mucuchies, Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio Los Ángeles, Torre ‘B’, piso 2, Oficina 5-B, Las Mercedes, del Distrito Capital. En cuarto lugar, de aceptarse que las co-reclamadas eran METRO DE CARACAS C.A. y CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., han debido librarse dos (2) boletas de notificación por separado y practicarse dichas notificaciones en las sedes de las respectivas empresas y no como se hizo en una dirección diferente e inexistente de las empresas, y lo más grave aún es, que la reclamada es una inexistente empresa denominada ‘METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA, CALICANTO LINEA 4’, la cual no existe, ni nunca ha existido, lo que hace que, dicho procedimiento administrativo sea nulo e inexistente ab-inicio, por lo tanto jurídicamente consideramos que se trata de un craso vicio grave que hace inviable e imposible la ejecución del acto administrativo esto es, de la Providencia Administrativa que se pretende ahora ejecutar contra (su) representada. En cuarto lugar, (sic) que al no ser incoado el procedimiento administrativo contra (su) representada CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., y no indicarse la dirección de la empresa donde se ha debido practicar la notificación, es obvio que, nunca tuvo conocimiento de ese procedimiento administrativo y como consecuencia de ello, nunca fue notificada, ya que de haber sido notificada en la dirección de ésta, hubiere tenido la oportunidad de defenderse y alegar entre otras defensas que, ese no era el nombre correcto de la empresa y se hubiere podido subsanar los vicios e irregularidades que presenta el procedimiento desde su inicio, pero como ese no fue el caso, y las irregularidades del procedimiento continuaron hasta dictarse la Providencia Administrativa, inexorablemente, hay que anular todo el procedimiento y como consecuencia de ello la Providencia Administrativa Nro. 612-03 de fecha 24 de Diciembre de 2003…”.
Que resultan violados los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a los fines de llevarse a cabo el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación, no lo fue en forma personal a ningún representante legal, sino mediante Carteles, ordenándose en el contenido del Cartel notificar a la empresa ‘METRO DE CARACAS (CALICANTO), Ubicada en: Línea 4 del Metro de Caracas.
Que, “…lo más grave del irrito (sic) procedimiento administrativo es el hecho de pretender ejecutarse esa ilegal providencia administrativa contra (su) representada CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A…”.
Que con respecto a la usurpación de funciones del presunto Inspector del Trabajo Accidental que dictó la Providencia Administrativa recurrida alega que: “…inicialmente se dio apertura a un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Encargada), Ciudadana abogada KATIUSKA VILLALBA DE CAMPOS, quién (sic) detentaba el cargo y ha sido la funcionaria del trabajo que desde el inicio y hasta el 14 de Julio de 2003 se mantenía al frente del cargo, ahora bien, en fecha 28 de agosto de 2003 comienza a conocer de la causa la Dra. MARÍA PADRÓN DE VALLADARES, quién (sic) supuestamente fue ‘designada como INSPECTORA DE TRABAJO JEFE (E), a partir del 18 de Agosto de 2003, quién (sic) en forma sorprendente y carente de una inhibición, recusación, delegación de gestión, delegación de firma, de esa funcionaria del trabajo, o bien de nombramiento alguno que haya aparecido publicado en algún órgano divulgativo oficial o Gaceta Oficial de la República, aparece el Dr. ROBERTO D’ANDREA, quién (sic) se avoca al conocimiento de la causa y dicta ese mismo día la Providencia Administrativa, como INSPECTOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL, y luego a partir del 09 de Enero de 2004, nuevamente aparece conociendo la Dra. MARÍA PADRÓN como la encargada de los actos subsiguientes de procedimiento, sin que a ese funcionario que suscribió la Providencia Administrativa, se le hubiere designado para decidir la presente causa que nos ocupa y es objeto de impugnación en este acto, así como las demás irregularidades que se observan en el expediente administrativo posteriores a la data de dictarse dicho acto administrativo en su fase de ejecución, tales como las actuaciones de los presuntos funcionarios públicos que han actuado atribuyéndose el cargo de Inspector del Trabajo, tal como se infiere de las actuaciones realizadas a partir del 05 de Marzo de 2004, conociendo el Ciudadano MIGUEL MONTEROLA, y posteriormente, a partir del mes de Abril de 2004, el Ciudadano FRANK JESÚS EKMEIRO CASTRO, violándose con ello en ambas oportunidades el contenido de los Artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como del Artículo 26 ejusdem…”.
Que, “(q)uedando establecido la no existencia de cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es evidente que se incurre en violación del Artículo 49, numeral 1ro., de nuestra Carta Magna, por cuanto se ha violentado con esas actuaciones unilaterales y arbitrarias de los Inspectores del Trabajo Accidentales que conocieron el proceso administrativo, el debido proceso y derecho a la defensa de (su) representada, al dictar la providencia administrativa N° 612-03, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano WILLIAM ALBERTO LUNA GONZÁLEZ, por lo que (su) representada jamás pudo enterarse de su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y por tanto, todo el proceso administrativo se llevó a cabo a espaldas de ella.”
Solicitan por las razones anteriormente expuestas se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 612-03 dictada en fecha 24 de diciembre de 2003, por el Inspector del Trabajo Accidental en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luís Javier Ramírez Molina, actuando como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina que: con relación al primero de los vicios alegados, vinculado con la infracción de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen los presupuestos necesarios para la práctica de las notificaciones de los actos administrativos, es menester destacar, “que de acuerdo con las actas del expediente, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a solicitud del ciudadano William Alberto González en contra de la empresa ‘METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4’… ordenándose en consecuencia la citación del representante legal de la empresa accionada a fin de que compareciera a dar contestación a la solicitud incoada en su contra. No obstante, se observa que las citaciones expedidas por la Inspectoría del Trabajo fueron libradas a nombre de la empresa ‘METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4’ Y dirigidas (sic) su notificación en Plaza Venezuela (donde se realizan construcciones del Metro de Caracas).”
Que, “el órgano administrativo realizó distintos intentos de notificación del representante legal de la empresa accionada, esto es, ‘METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4’, de donde se observa que la notificación realizada no se hizo al representante legal de la persona jurídica ‘CONSTRUCCIONES CALICANTO’, ni en el domicilio de la referida empresa, que como se evidencia de las copias del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Número de Información Tributaria (N.I.T.) de esta última empresa, está establecida en la Calle California con Mucuchies, edificio Los Ángeles, Torre B, piso 2, oficina B-5, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.”
Que “visto que la citación no fue realizada en la persona del representante del patrono (CONSTRUCCIONES CALICANTO), ni en el domicilio de la empresa en cuestión, tal como lo aduce el recurrente y lo reconoció la propia Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador al momento de notificar la decisión del procedimiento de multa (pues en esta oportunidad indicó que el domicilio de la empresa no se encontraba ubicado en Plaza Venezuela, sino en la Calle California con Mucuchíes, edificio Los Ángeles, Torre 8, piso 2, oficina 8-5, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda), resulta forzoso concluir que en este caso no se cumplió durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con el trámite de la notificación conforme a la ley.”
Que “la recurrente se vio imposibilitada de intervenir en el referido procedimiento administrativo para exponer sus alegatos, ejercer sus defensas, presentar sus probanzas y en definitiva realizar todo cuanto considerare favorable a su posición e intereses, todo lo cual determinó una situación lesiva de sus derechos a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, que por lo demás resulta suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados.”
Que a fin de salvaguardar los derechos del trabajador, solicita se ordene reponer la causa al estado de que se practique la citación de la empresa recurrente en su domicilio, con todas las formalidades previstas en la ley y consecuentemente sea declarado con lugar el presente recurso.
III
MOTIVACION
Denuncia la parte recurrente la usurpación de funciones del “presunto Inspector del Trabajo Accidental”, ciudadano ROBERTO D´ANDREA que dictó la Providencia Administrativa recurrida, sin que se le hubiere hecho designación alguna. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al folio 38 del expediente administrativo corre inserto auto de fecha 24 de diciembre de 2003 en el cual se evidencia que el ciudadano Roberto D´Andrea, en su carácter de Inspector del Trabajo Accidental se avocó al conocimiento de la causa, por ostentar designación (según allí se señala) mediante Resolución N° 3025 de fecha 10 de diciembre de 2003 dictada por el Vice-Ministro del Trabajo ciudadano Ricardo Dorado Cano-Manuel, actuando por delegación otorgada por la ciudadana Ministra del Trabajo María Cristina Iglesias mediante Resuelto N° 2.891 de fecha 22 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.782 de fecha 24 de septiembre de 2003, documento éste cuya veracidad no fue objetada, por tanto debe concluirse que el nombrado Inspector sí tuvo designación para actuar en esa Inspectoría, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que a su representada se le pretende obligar a ejecutar la Providencia Administrativa aquí recurrida, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano William Alberto Luna González, lo cual le produce una violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, que al efecto debe observarse que la Empresa recurrente nunca fue parte en ese procedimiento, pues el mismo se sustanció y se dictó, no contra CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., que es su representada, sino contra una empresa denominada METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LÍNEA 4, empresa inexistente jurídicamente, sin embargo, se pretende ejecutar –como ya se dijo- contra su representada CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., dicho acto, cuando ésta no fue llamada al procedimiento, esto es, nunca fue citada ni por su razón social verdadera, ni en el domicilio que tiene desde el momento de su constitución, según se evidencia de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el once (11) de junio de 1999, bajo el N° 33, Tomo 32-A-Cto. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que la notificación realizada no se hizo al representante legal de la persona jurídica CONSTRUCCIONES CALICANTO, ni tampoco en el domicilio de esa empresa, el cual aparece reflejado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y en el Número de Información Tributaria (N.I.T.), como lo es la Calle California con Mucuchies, edificio Los Ángeles, Torre B, piso 2, oficina B-5, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que además, ello queda reconocido por la propia Inspectoría del Trabajo al momento de notificar la decisión del procedimiento de multa (pues en esta oportunidad indicó como domicilio de la Empresa la Calle California con Mucuchíes, edificio Los Ángeles, Torre B, piso 2, oficina B-5, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que resulta forzoso concluir que en este caso no se cumplió durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con el trámite de la notificación conforme a la ley. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2003 por el ciudadano William Alberto Luna González, contra la Empresa “Metro de Caracas Compañía Calicanto Línea 4” (folio 1 de los antecedentes). Igualmente se observa que fueron varios los intentos de notificación a la empresa recurrida en el procedimiento administrativo para que diera contestación al mismo, los cuales se efectuaron en la dirección suministrada por el Trabajador, mediante diligencia (folio 9), en la que indicó, “Plaza Venezuela (donde se construye la línea 4), Municipio Libertador Caracas”, hasta que finalmente en fecha 20 de octubre de 2003 se deja constancia en el expediente de que el Funcionario del Trabajo Luis Natera había notificado a la Empresa “Metro de Caracas Compañía Calicanto línea 4” en el referido domicilio, fijando Cartel en la sede de la misma el día 16 de octubre de 2003 a las 3:45 p.m., según se evidencia al folio 30 del expediente administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo dio continuación al procedimiento administrativo; pues bien de dicha Acta se evidencia que tal y como fue denunciado por la Empresa recurrente dicha dirección no se correspondía con el domicilio de la misma, pues de la copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, se evidencia que la Empresa hoy recurrente tiene su domicilio en la Calle California con Mucuchíes, edificio Los Ángeles, Torre B, piso 2, oficina B-5, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que este Tribunal deriva de dicha documental que la mencionada empresa no fue notificada en ningún momento de la instrucción del procedimiento. En efecto fue sólo luego de dictada la Providencia Administrativa, concretamente al momento de notificarse la misma cuando el Trabajador accionante, señaló correctamente el domicilio de la empresa, así se refleja de la diligencia que riela al folio 50 del expediente administrativo. De igual forma la Providencia Administrativa recurrida ordenó a la Empresa “Metro de Caracas Compañía Calicanto línea 4”, el reenganche y pago de salario caídos del ciudadano William Alberto Luna González, empresa ésta diferente a “Construcciones Calicanto C.A., según se evidencia del Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el once (11) de junio de 1999, bajo el N° 33, Tomo 32-A-Cto, y contra la cual se intenta ejecutar la Providencia Administrativa recurrida; aunado a estos vicios, se observa que el Funcionario del Trabajo Luís Natera, quien aparece haciendo la notificación para el llamado a contestar el reclamo de reenganche, no dejó constancia en ningún momento, de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel en la sede de la Empresa; requisito que exige la normativa contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la época y como también lo exigía el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por la mencionada Ley, e igualmente lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, caso (EDWIN RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la empresa NAVIERA RASSI, C.A. NAVIARCA) donde señaló lo siguiente:
“…que es deber del Alguacil, además de fijar el cartel de notificación, identificar a la persona que lo recibe, por ser este un requisito concurrente, tal y como así lo ha establecido la Sala reiteradamente entre ellos en fallo de fecha 22 de junio del año 2005, expediente N° 04-1381, tanto con la vigencia del régimen anterior como en el nuevo régimen procesal del trabajo…”
Con fundamento en el análisis que precede este Tribunal llega a la conclusión de que no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley para considerar válida la notificación de la empresa hoy recurrente, lo que le ocasionó violación del derecho a la defensa y del debido proceso, razón por la cual este Tribunal declara procedente el vicio denunciado y consecuentemente declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 612-03 dictada en fecha 24 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano William Alberto Luna González, contra la Empresa “METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4”, y así se decide.
No deja de observar este Tribunal que el Ministerio Público, previo a solicitar la nulidad del acto recurrido pide se reponga el procedimiento administrativo al estado que se practique la citación de la verdadera empresa accionada y que ello se haga en el verdadero domicilio de ésta. Este Tribunal niega tal pretensión por considerar que las citaciones erradas obedecen a hechos imputables al Trabajador quien fuera el que suministrara erradamente tanto el nombre como el domicilio de la empresa contra la que reclamó reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Alexis Antonio Febres Chacóa y Armando Bonalde García, apoderados judiciales de la Empresa CONSTRUCCIONES CALICANTO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 612-03 dictada en fecha 24 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano William Alberto Luna González, contra la Empresa “METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4”.
2.- Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 612-03 dictada en fecha 24 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano William Alberto Luna González, contra la Empresa “METRO DE CARACAS, COMPAÑÍA CALICANTO LINEA 4”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 14 de febrero de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp N° 06-1672
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