REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 07 de mayo de 2004, estando sin actividad las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entonces Distribuidor, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CÉSAR A. CAMEJO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.298, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa AGEQUIP. C.A., asistido por el abogado Andrés J. Grillo Gómez, Inpreabogado Nº 52.823, contra la Providencia Administrativa Nº 291-03 dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora que interpusiera el ciudadano VÍCTOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.084, contra la citada Empresa.
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo enviado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto por haber cesado la inactividad de dichas Cortes.
En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e igualmente se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, a tal fin se le concedió un plazo de diez (10) días.
En fecha 22 de febrero de 2005 el Alguacil de la mencionada Corte dejó constancia de haber notificado a la Ministra del Trabajo de la solicitud de antecedentes.
En fecha 15 de marzo de 2005 la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 06 de marzo de 2006, una vez reconstituida la mencionada Corte, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 13 de marzo de 2006 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual declaró SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad y DECLINÓ la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución.
En fecha 19 de mayo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.
En fecha 24 de mayo de 2006 se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la entonces Ministra del Trabajo, tal como le fue requerido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2005.
En fecha 18 de septiembre de 2006 este Juzgado ordenó el desglose del escrito libelar y su inserción de forma compaginada, ya que presentaba un desorden en su correlación. También se ordenó testar la foliatura la cual resultaría alterada al compaginarse correctamente las actas e igualmente foliar nuevamente todo el expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2006 este Órgano Jurisdiccional publicó decisión en la que admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar que se le anexara, lo cual hizo sin analizar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de octubre de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de noviembre de 2006 este Juzgado instó a la parte recurrente para que consignara las copias certificadas de los aludidos antecedentes administrativos a los fines de proveer, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.
En fecha 11 de enero de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se habían pedido en el auto de fecha 15 de diciembre de 2006
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el Vicepresidente de la Empresa recurrente, que la causa administrativa se inició mediante reclamación intentada en fecha 25 de marzo de 2003, por el ciudadano VÍCTOR ILDEFONSO PACHECO BELLORÍN, aduciendo que laboró para la Empresa desde la fecha 13 de noviembre de 2001 hasta el 05 de marzo de 2003, fecha en que a su decir, fue desmejorado a pesar de encontrarse gozando de la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 2053 de fecha 24-10-02, que en tal razón solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 26 de marzo de 2003 se admitió la reclamación.
Que, en fecha 15 de abril de 2003 tuvo lugar el acto de contestación “al cual compareció la ciudadana MARTHA DE AGRELA, titular de la cédula de identidad No. V-11.635.385, debidamente autorizada por Carta Poder, y en su condición de representante de la reclamada procedió a dar contestación a la totalidad de los particulares que (le) formuló el funcionario del trabajo, conforme lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, acto seguido, luego de una breve intervención, expus(o):
“‘…Al particular PRIMERO: “’SI’”; al particular SEGUNDO: “‘SI’”; y al TERCERO: “‘NO’”. Seguidamente la parte accionada de manera complementaria dejo (sic) constancia de lo siguiente: “‘Asimismo niego, rechazo y contradigo que mi representada haya efectuado alguna desmejora’…” (Negrillas del recurrente).
Que, en fecha 15 de abril de 2003 “…el sustanciador, de conformidad con las previsiones procesales del caso, acordó la apertura de la articulación probatoria.
Que, en fecha 22 de abril de 2003 “comparec(ió) ante el sustanciador administrativo y consign(ó) escrito contentivo de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.”
Que, la parte actora nada aportó al proceso en la fase probatoria.
Como vicios para sustentar la nulidad, denuncia los siguientes:
Que, la Providencia Administrativa impugnada no cumple con los “extremos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal emanado del Inspector del Trabajo.”
Que, la Providencia Administrativa “ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del trabajo (sic) se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad” (Subrayado del recurrente).
Que, “toda esta situación violenta el derecho a la defensa que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del recurrente).
Que, “el hecho de obligar a (su) representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que (le) impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible”.
Que, el órgano administrativo violó la debida proporcionalidad y adecuación al afirmar bajo un falso supuesto que el ciudadano Víctor Pacheco había sido desmejorado en sus condiciones laborales.
Que, el órgano administrativo “pretendió obligar a (su) representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, violentando por demás los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que (les) impone como condición demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible”.
II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy veinte (20) de febrero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual este Juzgado instó a la parte recurrente para que consignara las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer sobre la caducidad, toda vez que los mismos no habían sido remitidos por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que se le requirieron en fechas 24 de mayo y 17 de octubre de 2006, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 15 de noviembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CÉSAR A. CAMEJO SUÁREZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa AGEQUIP. C.A., asistido por el abogado Andrés J. Grillo Gómez, contra la Providencia Administrativa Nº 291-03 dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora que interpusiera el ciudadano VÍCTOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.084, contra la citada Empresa.
Teniendo en cuenta que en el recurso no se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena librar boleta de notificación que se publicará en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de dicha boleta de notificación a las puertas del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente en la forma indicada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA
En esta misma fecha veinte (20) de febrero de 2008, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: 06-1562/M.C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de febrero de 2008.
197º y 149º
BOLETA
SE HACE SABER
Al ciudadano CÉSAR A. CAMEJO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.298, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa AGEQUIP, C.A., asistido por el abogado Andrés J. Grillo Gómez, Inpreabogado Nº 52.823, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que interpusiera conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 291-03 dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas de este Tribunal.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA
El Notificado ___________________ Fecha y hora _________________
EXP: 06-1562/M.C.
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