REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de enero de dos mil ocho, este Juzgado declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Juan Alejandro Delgado de Lima, Inpreabogado N° 23.111, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mónika Kathrin Hesse Rodríguez García, titular de la cédula de identidad N° 84.302.812, contra la Resolución Nº 124-05 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en consecuencia suspendió los efectos de la mencionada Resolución, sólo en cuanto se refiere a la orden de demolición de la construcción sancionada y la multa impuesta por la cantidad de treinta y un millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 31.118.744,00), pero sin que tal suspensión implique autorización alguna para construir o continuar construyendo la obra paralizada, es decir que la obra se mantendrá paralizada hasta que se resuelva en definitiva el recurso de nulidad, y la mencionada suspensión comenzará a surtir efectos una vez que la parte recurrente consigne en autos, a favor del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, la cual tendrá como beneficiaria al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por un monto de setenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F 77.559,00), cantidad ésta que comprende el doble de la multa impuesta, mas los gastos de una eventual ejecución, calculados éstos últimos prudencialmente.

En fecha 31 de enero de 2008 la abogada Margarita Navarro de Rouzi, Inpreabogado N° 15.452, en su condición de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ejerció oposición a la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 24 de enero de 2008.

En fecha 06 de febrero de 2008 el abogado Juan Alejandro Delgado de Lima actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual rechaza el escrito de oposición que presentara la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2008 mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 18 de febrero de 2008 la abogada Margarita Navarro de Ruozi, Inpreabogado N° 15.452, actuando como apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió en el Capítulo I “todo el expediente administrativo”, específicamente “1) acta de paralización de la obra que corre inserta al folio diecinueve (19)
2) RESUMEN DE LA INSPECCIÓN REALIZADA EN FECHA 17-12-2004 que corre a los folios 61, 62, 63, 64 del Expediente Administrativo.
3) Denuncia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) (F.-18).
4)(…) Recurso de reconsideración de fecha 20 de junio de 2005 (…) corre inserto a los folios 123 al 130 del expediente administrativo.”

I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la Alcaldía recurrida alega que se opone a la suspensión de efectos acordada por este Juzgado de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “(e)n fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Juan Alejandro Delgado de Lima, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónika Kathrin Hesse Rodríguez García, contra la Resolución N° 124-05 de fecha 02 de noviembre de 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Que se opone formalmente a esta suspensión de efectos de la Resolución 124-05, pues afirma que dicha Resolución “llena los requisitos de forma y de fondo que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares, no comporta violación de ninguna norma constitucional ni legal fue dictada por el ciudadano JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda que es el funcionario competente, en virtud de las atribuciones legales que le competen y de las conferidas en el artículo 88 ordinal 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; concatenados con los artículos 84 y 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 1, 3, y 218 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Que, “(c)on todo el respeto que merece la respetada Jueza de la causa, consider(a) que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, porque la parte actora no alegó la presunción de buen derecho, el fumus boni iuris que de conformidad de la reiterada Jurisprudencia emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de nulidad, en necesario que concurran en forma concurrente el fumus boni iuris y el periculum in mora que, es el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.”

Que, “(e)s evidente que el apoderado actor se limitó a derivar la presunción de buen derecho, al denunciar los vicios de nulidad que imputa a la Resolución recurrida de una manera tácita, y asimismo, el Tribunal de la causa, en vista de los poderes inquisitivos que facultan a los Jueces de lo Contencioso Administrativo, cuando los procedimientos no violan normas de orden público, declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos.”

Que, “el Tribunal de la causa infringió normas de orden público: Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Solicita que la presente causa se abra a pruebas y que el escrito de oposición a la suspensión de efectos solicitada por el abogado Juan Alejandro Delgado de Lima, contra la Resolución N° 124-05 de fecha 02 de noviembre de 2005, sea admitido y declarado con lugar.

II
PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte recurrente abogado Juan Alejandro Delgado de Lima, consignó escrito mediante el cual solicita que la oposición realizada por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, parte recurrida, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2008 que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos sea declarada sin lugar, ya que la misma se fundamentó en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil relativo a la oposición de las medidas preventivas. En este sentido el apoderado judicial de la parte recurrente señala que tomando en consideración “las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que alega la representación judicial de la Alcaldía para enervar los efectos de la cautelar acordada, debemos ante todo leer cuidadosamente el precitado artículo para concluir, en consecuencia, la extemporaneidad de la oposición presentada. Dice el artículo ‘Dentro del tercer día siguiente de la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…’”.

Que, “(p)or ello (…) en principio hay que determinar si la parte contra quien obra la medida, está citada según lo anterior y por lo expuesto no lo está.”

Que, “(p)or otra parte y siguiendo lo establecido en el artículo 602 ejusdem, que establece que el otro momento procesal para oponerse a la medida es dentro del tercer día siguiente de la ejecución de la medida, toca también determinar con absoluta precisión si la medida cautelar esta (sic) ejecutada o no. Aquí tenemos también que remitirnos tanto a la Ley Orgánica mencionada como a la decisión del tribunal (sic) de fecha 24 de Enero que nos ocupa.”

Que, “(e)n efecto dentro de los requisitos de ejecución de la medida, el tribunal (sic) ordenó a la parte solicitante de la misma que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la última de las notificaciones, se presentara fianza bancaria o de compañía de seguros a favor de la Alcaldía para garantizar cualquier eventualidad que pudiera perjudicar a la Alcaldía o el fallo se hiciera ilusorio. Y además advierte a la solicitante que de no presentar la garantía en el lapso fijado acarreará la revocatoria de la Cautelar acordada mas no ejecutada.”

Que, “(p)or ello y para oponerse a la Cautelar acordada hay que presentar la fianza y es a partir de ese momento en que empieza a correr el lapso de tres días establecido en el artículo 602 tantas veces mencionado y no antes, ya que si no se presenta la fianza la medida que revocada (sic) automáticamente y resulta inocua la oposición presentada, ya que la cautelar todavía no tiene plenos efectos.”

Que, “(d)ebe en consecuencia la representación judicial de la Alcaldía, esperar hasta que venzan los diez (10) días hábiles para presentar la fianza que acordó el tribunal (sic) y ver si se revoca o no la medida y en último caso hacer la oposición que crea conveniente pero no antes.”

Para decidir el Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso de autos constata el Tribunal que en fecha 24 de enero de 2008 este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, la cual fuera notificada al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008 (inserta al folio 99 del cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos) mediante la cual expuso: “(e)n fecha 28-01-2008, siendo las (11:32 AM) notifiqué al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de la procedencia de la suspensión de efectos…”. Igualmente constata este Tribunal que contra dicha decisión que declaró procedente la suspensión de efectos solicitada, la parte recurrida ejerció oposición en fecha 31 de enero de 2008, de lo cual deriva este Juzgador que ciertamente la oposición a la medida cautelar se realizó al segundo (2do) día siguiente a la notificación del demandado, por tanto se ajusta a lo establecido en el precitado artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha oposición fue ejercida dentro del tercer día siguiente a su notificación, y así se decide.

III
DE LA OPOSICIÓN

Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (parte recurrida) contra la medida de suspensión de efectos dictada por este Tribunal, alega al respecto que dicha medida, “…no se ajustó a lo alegado y probado en autos, porque la parte actora no alegó la presunción de buen derecho, el fumus boni iuris…”, en tal sentido observa este Juzgado que siendo el fundamento de la suspensión acordada, una situación irreversible, que se daría de ejecutarse el acto recurrido, tal como se afirmara en la referida decisión “…el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable…”, en tal sentido estima este Tribunal que era carga procesal de la oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la irreversibilidad apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, pero sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva, pues una vez ejecutada la orden de demolición ya no sería posible una reparación. De allí que ese eventual peligro sea el elemento determinante y suficiente para que se diese la cautelar. Así mismo considera este Juzgado que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.

En este caso el Tribunal constata que la referida abogada a los fines de sustentar la oposición promovió “todo el expediente administrativo”, el cual una vez revisado no contiene elemento del que pueda desvirtuarse la presunción de irreversibilidad que apreció el Tribunal, y así se decide.

En suma considera este Juzgado que con las pruebas aportadas en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en la presente incidencia, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda –opositora- no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar decretada, que en el presente caso estaban determinados por la ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto, siendo la suspensión indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por tanto queda ratificada la medida preventiva de suspensión de efectos dictada en la presente causa, y así se decide.

Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara Improcedente la oposición y se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha veinte (20) de febrero de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp. N° 07-1971/Dessi.