REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de diciembre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2005, por la abogada Solimar Bustamante Padrón, Inpreabogado N° 64.299, actuando como apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ANGIULLI ANGIULLI, titular de la cédula de identidad N° 6.300.305, contra la Providencia Administrativa N° 378-05 dictada el 14 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa SNACKS AMERICAN LATINA (FUNDACIÓN POLAR).
En esa misma fecha (21/12/2005) la apoderada judicial del recurrente diligenció para consignar los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles. En fecha 10 de enero de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.
En fecha 12 de enero de 2006 este Tribunal le ordenó a la parte recurrente consignar copia legible de la Providencia Administrativa cuya nulidad solicitaba, por cuanto la consignada resultaba ilegible.
En fecha 20 de enero de 2006 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado la copia legible de la Providencia Administrativa cuya nulidad solicitaba.
En fecha 14 de febrero de 2006 la apoderada judicial del recurrente diligenció para consignar el original de la Providencia Administrativa recurrida.
En fecha 16 de febrero de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiese los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó informar a la ciudadana Ministra del Trabajo y a la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de abril de 2006 constatado que la referida Inspectoría no había remitido los antecedentes solicitados, se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio se remitiesen los referidos antecedentes.
En fecha 08 de junio de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 07 de julio de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.
En fecha 16 de noviembre de 2006 este Juzgado instó a la parte recurrente para que consignara las copias certificadas de los aludidos antecedentes administrativos a los fines de proveer sobre su admisión, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.
En fecha 15 de enero de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente tampoco había consignado copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
I
DEL RECURSO
Narra la apoderada judicial del recurrente que “(e)n fecha 08 de Octubre del 2003, el ciudadano Ángel Angiulli (…), acud(ió) a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto existía incertidumbre jurídica con relación a la implementación y al estudio del nuevo proceso laboral. A todo evento, (su) representado optó también por ampararse el 13 de Junio del 2003 ante el Tribunal competente, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…). Posteriormente, el Tribunal declar(ó) de oficio la falta de jurisdicción, lo que suspende el curso de la causa y luego sube tal decisión por consulta al Tribunal Supremo de Justicia (…); este decide conociendo de la consulta, ratifica la falta de jurisdicción y ordena la revisión del expediente a la Inspectoría del Este del Area Metropolitana de Caracas (sic). Llegados los autos a este ente se aperturó el procedimiento administrativo (…), produciéndose los actos de contestación, lapsos probatorios, conclusiones, que culmina en la írrita decisión que hoy atac(a) de nulidad por ser violatoria a los principios de igualdad, defensa, debido proceso y exautividad (sic), siendo este último, imperante para el juzgador buscar la verdad que conocerá en los límites de su oficio. Así pues, existiendo la verdad que esgrime de Autos del cumplimiento de la obligación de (su) representado de solicitar la protección jurídica ante la perspectiva Sala de fuero (sic)…, la Inspectoría del Trabajo ‘Silenció’ la prueba más importante, que derriba su fundamentación de ‘Caducidad’, pues si ella la hubiese valorado (ella) le asegur(a), ciudadano Magistrado, que nunca la hubiese podido declarar la nulidad, pues simplemente esta no existe. Esa falta de valoración, ese ‘Silencio’, lesionó el derecho a la defensa de (su) representado y a una tutela efectiva jurídica por vía administrativa. Pues, tal como lo establece nuestra Constitución de 1999, el derecho a la defensa debe ser garantizado no solo por vía jurisdiccional sino por vía administrativa…”.
Que, “(l)a novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció derechos por demás irrenunciables que contemplan la aplicación de un debido proceso, no sólo en el ámbito Judicial sino también administrativo. En tal sentido, también se ha pronunciado en sentencias, reiteradas y pacíficas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Especialmente, en sentencia de fecha 21 de Diciembre del año 2000, en el Juicio que siguió I.R OCHOA, contra la República de Venezuela (Instituto Nacional de la Vivienda)…”.
Que, “(e)n la Casación Latino Americana se establece como repugnante el pronunciamiento arbitrario de la autoridad, lesivo de los derechos particulares, sin que se establezcan medios de defensa y negando los recursos contra el agravio…”.
Que, “(t)ambién es base jurisprudencial correspondiente a lo anterior, la emanada del Tribunal Supremo de Justicia que expresa: (…) ‘Así mismo, reitera nuevamente esta Sala, que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe (sic) realizar actividades probatorias, o no se les notifica debidamente de los actos que les afectan, lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. Tal principio se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de Junio de 1997’.”
Alega que, “…es evidente que a (su) representado le fueron violentados sus derechos fundamentales al no valorarle la prueba que se evidencia del aservo (sic) probatorio y que se encuentra consignado en el folio ‘70’ del expediente administrativo 03348. Cuando la Inspectoría del Trabajo en una aplicación arbitraria de las normas sobre caducidad no se detuvo a analizar y a juzgar las pruebas producidas en el procedimiento administrativo, para ofrecer o expresar un criterio respecto de ellas. Este acto conllevó a que se originara una violación al derecho a la defensa desde su nacimiento, siendo nulo el presente procedimiento por mandato expreso del artículo 49 de nuestra Constitución y a la infracción de los principios establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alega que, “…la empresa durante todo el procedimiento administrativo no probó los argumentos de hechos alegados, en ningún acto del proceso, únicamente, se avocó a contestar la demanda y anunciar unos testigos que nunca se presentaron, y ante esta situación, la Inspectora en ningún momento se detuvo, en su ámbito de máxima experiencia, a juzgar las únicas pruebas que existían en el procedimiento, como lo eran las del ‘TRABAJADOR’, simplemente señaló que era inoficioso analizar las pruebas porque existía caducidad, y además fundamenta su providencia en una doctrina de Villasmil Briceño, Fernando (…) que ni siquiera es una jurisprudencia ni doctrina actualizada. Esta decisión, además de ser escueta y arbitraria, es violatoria al debido proceso, repit(e), y a los principios fundamentales establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Por todo lo antes expuesto solicita, que la providencia administrativa antes identificada sea declarada nula, de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede existir en derecho un acto basado en sublebas actuaciones procesales y sin las debidas garantías jurídicas.
Igualmente pide “…la suspensión de los efectos del acto que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de (su) representado (…), contenido en la providencia administrativa número 027-04-01 (sic) de fecha 14 de Junio del 2005, expediente número 03348, y pid(e) a este digno Tribunal ordene lo conducente…”.
II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy veintiuno (21) de febrero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual este Juzgado instó a la parte recurrente para que consignara las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso, toda vez que los mismos no habían sido remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que se le requirieron en fechas 16 de febrero de 2006, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 21 de abril, 08 de junio y 07 de julio de 2006, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 16 de noviembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Solimar Bustamante Padrón, actuando como apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ANGIULLI ANGIULLI, contra la Providencia Administrativa N° 378-05 dictada el 14 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa SNACKS AMERICAN LATINA (FUNDACIÓN POLAR).
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA
En esta misma fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: 05-1333/M.C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de febrero de 2008.
197º y 149º
BOLETA
SE HACE SABER
A la abogada Solimar Bustamante Padrón, Inpreabogado N° 64.299, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ANGIULLI ANGIULLI, titular de la cédula de identidad N° 6.300.305, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que interpusiera, contra la Providencia Administrativa N° 378-05 dictada el 14 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Se le anexa copia certificada de la sentencia aludida.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA
El Notificado _______________ Fecha y hora _________________
Domicilio Procesal: Centro Comercial “El Campito”, Torre D, local 18, Charallave, Estado Miranda.
EXP: 05-1333/M.C.
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