REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de agosto de 2004 el abogado Rafael Fuguet Alba, Inpreabogado N° 23.129, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PLASTICOS FM, C.A., interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 61-2004 dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 11.040.101, contra la nombrada Empresa.

En fecha 25 de agosto de 2004, se dio cuenta en la mencionada Sala. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo (folio 100).

En fecha 14 de octubre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál era el Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional (folios 101 al 107).

En fecha 31 de mayo de 2005 la mencionada Sala dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer el mencionado recurso correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual recaiga la distribución correspondiente, a cuyo Distribuidor ordenó remitir el expediente (folios 114 al 118).

En fecha 04 de noviembre de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2005 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación, de dicha solicitud se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo (folio 121).

En fecha 30 de enero de 2006 se recibió oficio N° 2376-2005, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que informaban a este Juzgado que esa Inspectoría no remitiría los antecedentes administrativos solicitados por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 964, de fecha 08 de noviembre de 2005, por cuanto de la revisión efectuada al libro de control de Providencias Administrativas de ese Despacho se observó que el número de la Providencia Administrativa indicada en el nombrado oficio no correspondía a la Empresa CORPORACIÓN PLASTICOS FM, C.A. (folio 128).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2006 se ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y se remitió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, copia simple de la Providencia administrativa N° 61-2004 dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por esa Inspectoría (folio 129).
En fecha 10 de marzo de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría del Trabajo (folio 133).

En fecha 14 de diciembre de 2006 se recibieron proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se ordenó abrir cuaderno separado el día 19 de diciembre de 2006.

En fecha 10 de enero de 2007 se dictó decisión en la que se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar (folios 139 al 154).

En fecha 23 de enero de 2007 éste Tribunal admitió el mencionado recurso de nulidad; ordenó citar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Aleida del Carmen Contreras, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. Se dejó entendido en ese mismo auto que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se dejó establecido que el recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007 se le solicitó a la parte recurrente que de serle posible suministrara la dirección exacta de la trabajadora beneficiada por la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, a los fines de poder librar la notificación ordenada en el auto de admisión del recurso.

En fecha 06 de febrero de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa; así como tampoco había suministrado la dirección de la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, beneficiada por la Providencia Administrativa, a los fines de su notificación.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que se inició la causa administrativa de la que derivó el acto contra el cual recurre, mediante reclamación intentada por la ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, en la que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, así como medida preventiva innominada, contra la aludida Empresa.

Que , “la Inspectoría del Trabajo libró la orden de comparecencia a los efectos que (su) representada, de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciera a dar contestación a la reclamación incoada en su contra, siendo que el día 5 de noviembre del año 2003, luego de citada (su) patrocinada y en atención a lo previsto en el artículo 454 ‘ejusdem’, compareció la empresa ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de dar contestación al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 ‘ibidem’, acto que se desarrolló en los términos que constan en la transcripción que seguidamente (…) (se) permite efectuar del mismo…” (lo transcribe).
“…PRIMERO: Si el solicitante presta servicio para su representada? CONTESTO: Si SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Si TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No. En este estado la representación de la parte accionada interviene y expone: Sin que mi presencia convalide vicios de los que adolece la presente causa procedo en este acto en defensa y resguardo de los derechos de mi patrocinada a impugnar a las personas representantes del Sindicato que asisten en este acto a la parte actora, tal impugnación la fundamento en el hecho de que las personas a que se contrae la presente impugnación como representantes del Sindicato in comento no cumplieron con los extremos de la renovación sindical, por ende carecen de legitimidad absoluta para actuar en procesos de esta naturaleza. (…) a todo evento procedo a contestar al fondo de la presente reclamación: Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que la hoy a actora (sic) hubiese sido despedida en fecha 16 de Octubre de 2003, lo cierto es ciudadana Inspectora que desde la fecha indicada (16-10-03), la referida ciudadana no se ha presentado a cumplir con sus labores, en tal virtud solicito se desestime la presente reclamación por cuanto no se da el extremo necesario para la procedencia de un procedimiento de esta naturaleza.(…)”

Que, “denunci(a) las violaciones que, en desmedro de los derechos e intereses de (su) patrocinada, se impetraron, tanto en la formación del acto mediante el cual la administración pretendió resolver el asunto sometido a su consideración como en los extremos en que fue materializado el fallo recaído en el expediente N° 3102-2003”.

Que, “en fecha 28 de noviembre de 2003, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución 3018, dictada por la Ministro del Trabajo, Ciudadana María Cristina Iglesias, quien, pretendiendo actuar de conformidad con las previsiones del artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve designar Comisionados Especiales del Trabajo con carácter ocasional, para que en calidad de Inspectores del Trabajo ad hoc en las respectivas jurisdicciones que se les asignen, conozcan y decidan las causas relacionadas única y exclusivamente con los procedimientos de solicitudes de reenganches y calificaciones de falta, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que la mencionada Resolución señala, “que el Inspector del Trabajo por medio de acta que al efecto será levantada, asignarán a cada Comisionado Especial que designe el Ministerio del Trabajo, las causas que estos últimos deberán decidir mediante Providencia Administrativa, las cuales deberán ser suscritas por los mismos y cesarán en sus funciones, una vez sean firmadas y publicadas las correspondientes decisiones administrativas.”

Que el acto impugnado está viciado de nulidad, toda vez que se parte de un falso supuesto, habida cuenta que encuentra su sustento jurídico básico en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo norma ésta que prevé “una cláusula abierta, con la finalidad de que el Ministro pueda nombrar a funcionarios ocasionales o con una función específica designada.”

Que, sin embargo a juicio de esa representación, “tal facultad no puede dar lugar al nombramiento de una suerte de Inspectores del Trabajo, toda vez que dichos funcionarios, no pueden considerarse funcionarios ordinarios, pues se trata de funcionarios cuyas funciones devienen de un mandato legal expreso, atribuido a los mismos, y que sólo los Inspectores del Trabajo pueden desarrollar, pues la Ley atribuye la competencia exclusivamente a dichos servidores, con facultades expresas de inspección, sustanciación y decisión, y que conforme al artículo 592, el Ministerio podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje, que a la sazón se trata de funciones propias de los Inspectores del Trabajo.”

Que, “(e)llo así implica, que la propia Ley fue celosa en determinar, cuales de las funciones propias de los Inspectores del Trabajo pudieran ser asignadas a otros funcionarios distintos a los referidos inspectores.”

“De allí, que pensar que el citado artículo 596, habilita al Ministro nombrar funcionarios (sic) para realizar funciones propias de los Inspectores del Trabajo distintas a la conciliación y arbitraje, exorbita de forma crasa, la esfera de competencia que atribuye el citado artículo.”

Que, “tal situación se constituye en el vicio denominado falso supuesto, en el entendido que ha pretendido desprender de la norma, atribuciones que no podrían serle atribuidas, incurriendo en un error de interpretación de la norma expresa en cuanto al alcance de ésta se refiere.”

Que, “(s)iendo la competencia a texto expreso, e indelegable –en principio-, le impone cargas y atribuye facultades, que en el caso de los Inspectores del Trabajo, están expresamente determinadas en texto legal, pues constituye una noción esencial en la organización del Estado, pues la Ley reservó a estos órganos unipersonales (inspectores del Trabajo) la producción de determinados actos y mal podría el Ministro del Trabajo, basado en el artículo 596, sustituir la competencia natural de los Inspectores del Trabajo, asignando esa competencia legal en funcionarios accidentales, que cesarán en sus funciones con la mera suscripción de las providencias administrativas…”.

Que solicita, “se declare la nulidad de la providencia N° 61-2004, ya que por vía de ésta, se violó el derecho que tiene (su) representada a ser juzgada por su juez natural, con competencia previa y determinadamente atribuida en forma expresa por la Ley”.

Que denuncia la violación del derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 Constitucional, en virtud de que “no cabe duda que el nombramiento, basado en la resolución en que se fundamenta la írrita designación de esta clase de funcionarios, constituye el nombramiento de un juzgador de excepción, o en el peor caso, una comisión especial otorgada por el Ministro del Trabajo, para dictar esta específica resolución, cuando, como es de derecho, la competencia para decidir estos planteamientos entre particulares, como se indicó anteriormente, se encuentra atribuida expresamente a un determinado y especial funcionario: EL INSPECTOR DEL TRABAJO.”
Que, “(e)llo así determina igualmente la competencia, pues se considera tribunal juzgador u órgano decidor, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional competente, a aquél que, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia, lo cual (en casos como el que nos ocupa), no cabe duda, se refiere en forma exclusiva y excluyente a todo otro funcionario, al Inspector del Trabajo.”

Que, “esta garantía del juez natural, presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y, por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley…”.

Que la Inspectora autora del acto recurrido invoca para avocarse al conocimiento de la denuncia, la Resolución N° 3043 de fecha 16 de diciembre de 2003, fecha ésta que es sobrevenida a la de la actuación en autos del día 15 de diciembre de 2003, de lo que deriva que para el 15 de diciembre de 2003 la misma no había sido nombrada.

Aduce que, “…la carga de la prueba del presunto despido reposó en la reclamante y, si bien señaló la empresa, luego de negar el inexistente despido, que la laborante era quien no se había presentado a trabajar, ello en modo alguno constituyó una excepción de hecho.”

Que, “a pesar de lo anterior, en franca violación a las reglas distributivas de la carga de la prueba; ora de estricto derecho laboral, contenidas en los artículos 72 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sucedáneo el último indicado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo); ora de derecho común, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil (las cuales en todo caso se imbrican) y en franco desconocimiento por parte del productor del recurrido respecto a que sustanciaba una acción restitutoria, lo que implica que su procedencia dependía de si la administración constataba o no que el patrono infringió el derecho al trabajo del laborante, la ‘Inspectora del Trabajo Accidental’ hizo caso omiso de la carga procesal que reposaba en la accionante para probar el alegado despido aducido por ésta y falló a su favor a pesar que ella no aportó medios válidos de prueba al proceso respecto al aludido y nunca materializado despido.”

Que, “…la parte solicitante adujo que fue despedida, lo cual fue negado y desmentido en la oportunidad procedimental correspondiente y, como está visto, la accionada adujo, además, que fue la parte solicitante quien no concurrió a sus sitio (sic) de trabajo.”

Que, “cuando la administración distribuyó en el recurrido la carga de la prueba en los términos en que viciadamente lo hizo, determinó, en perjuicio de (su) patrocinada, no solo la violación de su derecho a la defensa, sino también incurrió en el vicio de falso supuesto”.

II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Tribunal el 25 de enero de 2007, mediante el cual se le solicitó a la parte recurrente que suministrara la dirección exacta de la beneficiada por el acto administrativo recurrido, ciudadana Mayra Celeste Lara Briceño, a los fines de poder librar la boleta de notificación. Ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 25 de enero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PLASTICOS FM, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 61-2004 dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha veinticinco (25) de de febrero de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Exp. 05-1270//Mg.