REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 24 de agosto de 2004 el abogado Rafael Antonio Fuguet Alba, Inpreabogado Nº 23.129, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB”, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOCANEY VIDOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.030.232 contra la referida Asociación.
En fecha 26 de agosto de 2004 se dio cuenta la mencionada Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.
En fecha 06 de octubre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál era el Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 13 de junio de 2006 la mencionada Sala dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer el mencionado recurso correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual recaiga la distribución correspondiente, a cuyo Distribuidor ordenó remitir el expediente, lo cual se hizo el 10 de agosto de 2006.
En fecha 18 de octubre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2006 este Juzgado asumió la competencia, ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB”, de la Procuradora General de la República, del trabajador ciudadano Rafael Enrique Bocaney Vidosa y de la Inspectoría autora del acto. Igualmente se solicitaron la remisión de los antecedentes administrativos del caso a la aludida Inspectoría. El Alguacil de este Tribunal notificó dicha petición el 02-11-06. El 08 de enero de 2007 se requirieron los aludidos antecedentes a través de la ciudadana Procuradora General de la República, de lo cual fue notificada el 09-01-07.
En fecha 18 de enero de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes consignados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-01-07.
En fecha 25 de enero de 2007 se ordenó librar boleta de notificación a la recurrente, ya que el Alguacil de este Tribunal no pudo realizar la notificación del abogado Rafael Antonio Fuguet Alba por no representar a la Empresa, para que estuviese en conocimiento que este Tribunal asumió la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 07 de febrero de 2007 este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la que admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar que se le anexara, lo cual hizo sin analizar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de febrero de 2007 este Tribunal revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y observó que la misma no estaba presente, en consecuencia ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se ordenó anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y del auto de esa fecha. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOCANEY VIDOSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.030.232, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, al efecto la Empresa recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.
En fecha 26 de febrero de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias para la realización de las citaciones correspondientes, que les fueran requeridas en el auto de fecha 13 de febrero de 2007.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que “(e)n fecha 28 de noviembre de 2003, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución 3018, dictada por la Ministro del Trabajo, ciudadana María Cristina Iglesias, quien, pretendiendo actuar de conformidad con las previsiones del artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve designar Comisionados Especiales del Trabajo con carácter ocasional, para que en calidad de Inspectores del Trabajo ad hoc en las respectivas jurisdicciones que se les asignen, conozcan y decidan las causas relacionadas única y exclusivamente con los procedimientos de solicitudes de reenganches y calificaciones de falta, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la mencionada Resolución señala que “el Inspector del Trabajo por medio de acta que al efecto será levantada, asignarán a cada Comisionado Especial que designe el Ministerio del Trabajo, las causas que estos últimos deberán decidir mediante Providencia Administrativa, las cuales deberán ser suscritas por los mismos y cesarán en sus funciones una vez sean firmadas y publicadas las correspondientes decisiones administrativas”.
Que el acto impugnado, está viciado de nulidad, toda vez que se parte de un falso supuesto, habida cuenta que encuentra su sustento jurídico basado en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que prevé ”una cláusula abierta, con la finalidad de que el Ministro pueda nombrar a funcionarios ocasionales o con una función específica designada a los fines de coadyuvar en la ejecución idónea de la actividad administrativa, pero, en ningún caso, para nombrar o designar personas para ejecutar la competencia que está conferida a un órgano determinado por la Ley”.
Que sin embargo, a juicio de esa representación, “tal facultad (la indicada en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo) no puede dar lugar al nombramiento de Inspectores del Trabajo, toda vez que dichos funcionarios, no pueden considerarse funcionarios ordinarios, pues se trata de funcionarios cuyas competencias devienen de un mandato legal expreso, atribuido a los mismos, y que sólo tales Inspectores del Trabajo pueden desarrollar, pues la Ley atribuye la competencia exclusivamente a dichos servidores, con facultades expresas de inspección, sustanciación y decisión”.
Que, “en ciertos casos conforme al artículo 592, el Ministerio podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje, que a la sazón se trata de funciones propias de los Inspectores del Trabajo, pero, como está visto, tal posibilidad está expresamente establecida en la Ley, no puede inferirse”.
Que,”(e)llo así implica, que la propia Ley fue celosa en determinar, cuales de las funciones propias de los Inspectores del Trabajo pudieran ser asignadas a otros funcionarios distintos a los referidos inspectores”.
“De allí, que pensar que el citado artículo 596, habilita al Ministro para nombrar funcionarios para realizar funciones propias de los Inspectores del Trabajo distintas a la conciliación y arbitraje, exorbita de forma crasa, la esfera de competencia que atribuye el citado artículo”.
Que, “tal situación se constituye en el vicio denominado falso supuesto, en el entendido que ha pretendido desprender de la norma, atribuciones que no podrían serle atribuidas, incurriendo en un error de interpretación de la norma expresa en cuanto al alcance de ésta se refiere”.
Que, “(s)iendo la competencia a texto expreso, e indelegable -en principio-, le impone cargas y atribuye facultades, que en el caso de los Inspectores del Trabajo, están expresamente determinadas en texto legal, pues constituye una noción esencial en la organización del Estado, pues la Ley reservó a estos órganos unipersonales (inspectores del Trabajo) (sic) la producción de determinados actos, y mal podría el Ministro del Trabajo, basado en el artículo 596, sustituir la competencia natural de los Inspectores del Trabajo, asignando esa competencia legal en funcionarios accidentales, que cesarán en sus funciones con la mera suscripción de las providencias administrativas razón por la cual solicit(an) sea declarada la nulidad del acto impugnado”.
Que solicita, “se declare la nulidad de la providencia Nº 376-03, ya que por vía de ésta, se violó el derecho que tiene (su) representada a ser juzgada por su juez natural, con competencia previa y determinadamente atribuida en forma expresa por la Ley”.
Que como vicios que afectan la providencia N° 376-03, denuncia el “derecho que tiene (su) representada a ser juzgada por su juez natural, con competencia previa y determinadamente atribuida en forma expresa por la Ley”.
Que, “el artículo 49 Constitucional recoge los principios y bases que deben resguardarse en cualquier tipo de proceso o procedimiento, bien sea en sede jurisdiccional o administrativa, y no solo (sic) en los procedimiento de corte sancionatorio, sino en aquellos, como el de autos, que se trata de un acto en el cual la administración (sic) entra a decidir una controversia entre dos particulares en ejecución de funciones denotadas en doctrina como de orden cuasi jurisdiccional”.
Que, “en el caso que nos ocupa, basado en la Resolución anteriormente impugnada, un funcionario ‘accidental’, quien no ejerce las funciones de Inspector del Trabajo nombrado ad hoc (‘para estos’, ‘para el caso’), fue quien tomó la decisión, comisionado para asuntos como el que nos ocupa, dictando la Providencia Administrativa y suscribiendo dicho acto.”
Que, “(n)o cabe duda que el nombramiento, basado en la resolución en que se fundamenta la irrita designación de esta clase de funcionarios, constituye el nombramiento de un juzgador de excepción, o en el peor caso, una comisión especial otorgada por el Ministro del Trabajo, para dictar esta específica resolución, cuando, como es de derecho, la competencia para decidir estos planteamiento (sic) entre particulares, como se indicó anteriormente, se encuentra atribuida expresamente a un determinado y especial funcionario: EL INSPECTOR DEL TRABAJO”.
Que, “(e)llo así determina igualmente la competencia, pues se considera tribunal -juzgador u órgano decidor-, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional- competente, a aquel que, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia, lo cual (en casos como el que nos ocupa), no cabe duda, se refiere en forma exclusiva y excluyente a todo otro funcionario, al Inspector del Trabajo.”
Que, “(e)sta garantía del juez natural, presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y, por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley, que en el caso de autos, corresponde al Inspector del Trabajo natural, por que mal podría atribuirse dicha competencia a un eventual o accidental, ya que es la propia Ley del Trabajo quien asigna las competencias a estos funcionarios”.
Que, “(a)l tratarse de la violación de la normativa constitucional, la nulidad deriva igualmente de la propia Carta Magna, de conformidad con el artículo 25…”.
Que, “es violatorio el recurrido de las previsiones del número 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando su productor, al suscribirlo, no indica, con la precisión debida, de donde deviene la presunta competencia que pretende ostentar al decidir, solo se limita a señalar lo siguiente "Dr. FRANK JESUS EKMEIRO CASTRO.- INSPECTOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL", lo cual establece vicios en la exterioridad del acto.
II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 13 de febrero de 2007, mediante el cual se revisó la caducidad y se ordenó hacer las citaciones de Ley, para ello se ordenó a la parte recurrente consignar las copias que habrían de anexarse a las citaciones, copias estas que no fueron consignadas, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 13 de febrero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud amparo cautelar por el abogado Rafael Antonio Fuguet Alba, Inpreabogado Nº 23.129, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB”, contra la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOCANEY VIDOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.030.232 contra la referida Asociación.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA
En esta misma fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: 06-1724/M.C.
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