REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de julio de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Angélica Hernández Hernández, Inpreabogado Nº 82.240, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa Nº 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana, REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, contra la Asociación Civil “INCE TURISMO”; en consecuencia, ordenó a esta última reenganchar a la trabajadora, y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Analista de Mercadeo, en el entendido que deberán respetárseles todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiese lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 1º de agosto de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de que haya sido realizada su notificación, de ello se ordenó informar a la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2007 el Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictara el acto. En fecha 03 de diciembre de 2007 se reiteró la solicitud de antecedentes a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de enero de 2008 se recibieron los antecedentes administrativos del caso. En fecha 09 de enero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

En fecha 14 de enero de 2008 se admitió el presente recurso y se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido; igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se ordenó librar boleta de notificación personal a la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, en su condición de beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida solicitada.

En fecha 23 de enero de 2008 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias simples para la certificación de la compulsa. En fecha 25 de enero de 2008 se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso. En esa misma fecha se dejó constancia que las copias consignadas para la conformación del cuaderno separado se encontraban incompletas, por cuanto faltaban las copias del escrito libelar.

En fecha 06 de febrero de 2008 la parte recurrente consignó las copias que faltaban para la conformación del cuaderno separado. En fecha 11 de febrero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida solicitada.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en fecha 18 de diciembre de 2006 el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa Nº 26-48-06 mediante la cual ordenó el inmediato reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Analista de Mercadeo, que esa decisión se produjo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la mencionada ciudadana como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que mantuviera con la extinta Asociación Civil INCE Turismo.

Que los mandamientos del dispositivo de la Providencia Administrativa recurrida violan flagrantemente el derecho a la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que efectivamente la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ prestó sus servicios personales para la extinta Asociación Civil (INCE) turismo, hasta el 01 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedida.

Que efectivamente la trabajadora fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual se procedió a cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se les concede a todos los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente, las cuales fueron debidamente aceptadas por la trabajadora, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así que se cumplió con la obligación impuesta por la Ley de indemnizar al trabajador cuando el patrono insiste en el despido, que “mal podría entonces un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador que cobró sus prestaciones sociales, encontrándose viciada de nulidad absoluta tal decisión y por lo tanto no produce efectos legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la Providencia recurrida violó “el derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con el pago de las prestaciones sociales, es decir, el derecho a la antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones pendientes, indemnización del artículo 125, entre otros, que son derechos que se cancelan al término de la relación laboral, y con la aceptación de los mismos, la trabajadora manifest(ó) expresamente su voluntad de consentir la ruptura definitiva de la relación laboral que existía entre ella y la extinta Asociación Civil INCE Turismo, siendo procedente intentar una acción de diferencia de prestaciones sociales, a fin de solicitar se le cancelen las diferencias, más no una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos….” Que así lo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 20 de noviembre de 2001 e igualmente lo hizo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fallo de fecha 28 de mayo de 2002.

Que “no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico venezolano, no tiene cabida la decisión del Inspector del Trabajo quien, con abuso de poder, ordenó reenganchar a una trabajadora que había manifestado su voluntad de dar por terminada su relación de trabajo en un consentimiento amparado dentro del marco de la legalidad, evidenciándose una flagrante violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), invocando los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se dicte una decisión cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mientras se tramita la acción de ilegalidad.

Alega la apoderada judicial del mencionado Instituto que, “ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Providencia Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios fundamentales como el derecho al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Providencia impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía del reenganche y pago de salarios caídos, como el desacato a la misma pueden causar daños irreparables a (su) representado”. Que en este caso inobservó la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, había recibido el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cautelar solicitada y a tal fin se permite transcribir el invocado artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 21 aparte 21: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De conformidad con la norma transcrita se observa que en este caso la solicitante de la medida argumenta como presunción de buen derecho la inobservancia en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del cobro de prestaciones sociales por parte de la accionante. En cuanto al periculum in mora señala que por tener la Providencia Administrativa recurrida el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, el reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la misma puede causarle daños irreparables a su representado.

Para verificar los aludidos requisitos, observa el Tribunal que ciertamente cursa a los folios 20 y 21 del expediente principal planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ciudadana REINA CAMACHO, y en la cual manifiesta “no estoy conforme sujeto a revisión”, por lo que se presume que la mencionada ciudadana cobró las prestaciones sociales, lo cual constituye la presunción de buen derecho alegada por la apoderada judicial del Instituto recurrente. Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta PROCEDENTE, sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, contra la Asociación Civil “INCE TURISMO”, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública no hay lugar a pedir al Instituto recurrente la fianza referida en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada María Angélica Hernández Hernández, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa Nº 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, contra la Asociación Civil “INCE TURISMO”, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana REINA DEL C. CAMACHO G., en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP: 07-2028/Vv.