REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 04 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARLENY JOSEFINA DOMINGUEZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.493.692, asistida por el abogado Luís Eduardo Rueda, Inpreabogado N°. 6.025, contra la Providencia Administrativa N° 590-06 dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura, contra la mencionada ciudadana.
En fecha 06 de diciembre de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.
El día 09 de mayo de 2007 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con los cuales en fecha 16 de mayo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de julio de 2007, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en su condición de órgano beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de septiembre de 2007 se entregó el referido cartel a la ciudadana Marleny Josefina Domínguez de Barrios, parte recurrente quien actúo asistida por el abogado Luís Eduardo Rueda. En fecha 03 de octubre de 2007 la aludida ciudadana consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 28 de septiembre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 16 de octubre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 15 de enero de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado Luís Javier Ramírez en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión.
En fecha 16 de enero de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 21 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la parte recurrente que “(e)n fecha 04 de agosto de 2.005, el Ministerio de Infraestructura…, solicitó en escrito Calificación de Faltas en (su) contra, por haber incurrido en supuesta adulteración de documento (Constancia de Calificaciones Escolares de mi menor hija Andrea Tibisay Barrios Domínguez) y consiguiente falta de probidad prevista en el literal ‘a’ del articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitida la Solicitud conforme al Procedimiento Administrativo establecido en el articulo (sic) 453 de la misma Ley, la causa se desarrolló en forma normal hasta llegar a la Decisión Definitiva con el pronunciamiento de declarar con lugar la Calificación de Faltas intentada por el Ministerio de Infraestructura.-“
Que “(l)a Providencia Administrativa mencionada está afectada de Nulidad por Ilegalidad por haber incurrido en violación del articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber apreciado las documentales marcados con las letras ‘K’, ’L’ y ‘M’,emanados de la Escuela Técnica Industrial ‘Leonardo Infante’…,habida cuenta que provienen de un tercero, que no es parte en el juicio y que han debido ser ratificados por el Director de la Escuela, mediante la prueba testimonial y al no haberse realizado, se incurrió en violación del articulo (sic) 79 ejusdem y que incidió en forma determinante en la Decisión Administrativa…, además incurrió en contradicción en los Documentos emanados de la misma Escuela marcados con las letras ‘C’, ‘D’ y ‘H’…, las cuales no fueron apreciadas por emanar de un tercero, que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas, con lo cual se evidencia la violación de esta disposición adjetiva laboral.-“
Que “denunci(a) la violación del articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Providencia Administrativa apreció el valor probatorio de los documentos marcados con las letras ‘K’,’L’ y ‘M’…, por no haber sido impugnados por la Accionada, lo cual es incierto, en virtud que en la Diligencia de fecha Primero de Diciembre de 2.005 cursante al folio 55 del Expediente, se impugnó y desconoció todos los documentos presentados por el Accionante en el Escrito de Pruebas, entre los cuales se hace mención de estos Documentos y por lo cual no han debido ser apreciados en la Decisión Administrativa…”.
Que “(d)enunci(a) igualmente la violación de los articulos (sic) 77,78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se hizo en la Providencia Administrativa, el análisis y la valoración del Documento (Acta) que no fue exhibido por el Accionante (folio 48) del Expediente y que la Sentencia consideró la copia producida por la Accionada como exacta del original que se pidió su exhibición y referido al compromiso que contrajo el ciudadano Ciro Barrios de presentar al Ministerio de Infraestructura las Notas Escolares, con lo cual quedó descartado que la Accionada haya presentado dichos documentos; sin embargo la Decisión Administrativa no analizó ni hizo ningún pronunciamiento de dicho instrumento y no le dió (sic) el valor probatorio correspondiente que incidía en la decisión en forma favorable para la Accionada…”.
Agrega, “(i)mpúgno (sic) de igual manera la Providencia Administrativa por Nulidad e Ilegalidad, en virtud de haber violado los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artìculo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber decidido con arreglo a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo y sacar elementos de convicción de pruebas que no fueron apreciadas y sin embargo dió (sic) como demostrado el supuesto hecho de adulteración de una Constancia de Notas…, habida cuenta que la Constancia de Notas Provisional que era la cuestionada (folio 33) y la comunicación dirigida por la Escuela ‘Leonardo Infante’ al Ministerio de Infraestructura (folio 39), en la cual expresa que, ésta Constancia es adulterada, no fue apreciada por la Providencia Administrativa y en cambio apreció los documentos marcados con las letras ‘K’,’L’ y ‘N’, cursantes a los folios 40, 41 y 42 del Expediente, que se refieren a las Notas Escolares normales, que no son suficientes para probar la supuesta adulteración, sino que tenían que estar adminiculados con la comunicación de la Escuela ‘LEONARDO INFANTE’, que informaba sobre la no autenticidad de las Notas Escolares (folios 33 y 39) que no fueron apreciados y por tal motivo surgió la duda que ha debido aplicarse en favor del Trabajadora, ya que además los documentos marcados con las letras ‘K’, ‘L’ y ‘M’, no son idóneos para demostrar la supuesta adulteración y por ello la Decisión Administrativa no decidió con arreglo a lo alegado y probado en los autos.-“
Que “la Providencia Administrativa no apreció los siguientes documentos: marcadas ‘C’ y ‘D’ (folios 32 y 33); ‘H’ en folio 37; ‘J’ en folio 39 y tampoco apreció la testimonial de la Ciudadana Chenin del Valle Rodríguez Caraballo y por todo lo expuesto la Sentencia Administrativa está afectada de Nulidad por ilegalidad de las disposiciones mencionadas anteriormente.”
Que en atención de no haberse cumplido con los requisitos legales y esenciales para la validez del Acto Administrativo, que conduce a la Nulidad por Ilegalidad, de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Luís Javier Ramírez Molina, actuando como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, expone que: respecto a la denuncia de violación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Providencia Administrativa apreció los documentos marcados con las letras "K", "L" Y "M" a pesar de haber sido impugnados por la accionada, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, estima (la Representación Fiscal) que, “la impugnación realizada por la representación de la trabajadora mediante la diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005, fue desestimada por el juzgador administrativo por no haber expresado los motivos de la misma… que en la diligencia en referencia, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, el apoderado judicial de la ciudadana Marleny Josefina Domínguez expuso lo siguiente: ‘ ...Impugno y desconozco los documentos consignados por /a parte accionante en el Escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras A, A1- B, B1- B2, B3, B4, B5, B6, E, D, F, G, H, /, J, K, L Y M, en virtud de no ser ciertos y no llenar los requisitos legales pertinentes ... ‘, de tal forma que mal podía el órgano decisor determinar si la impugnación se basaba en el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en cualquier otro motivo legal concreto, siendo ello indispensable, pues conforme a ello la contraparte podría formular alegatos para insistir en la validez y eficacia de la prueba promovida…”.
Que con respecto a la denuncia de violación de los artículos 77, 78 Y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la Providencia Administrativa no hizo el análisis y valoración del documento contentivo del Acta de fecha 9 de junio de 2005, referida al compromiso que contrajo el ciudadano Ciro Barrios, de presentar al Ministerio de Infraestructura las notas escolares, opina esa Representación Fiscal que, “se observa del texto de la providencia administrativa impugnada (específicamente en su particular Cuarto), que en el mismo se hace referencia al acto de exhibición del Acta antes mencionada, señalándose que éste tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2005, y que además, en tal oportunidad la parte accionante alegó que no presentaba el documento por cuanto ‘... el mismo formaba parte del acervo probatorio del Procedimiento de Calificación de Falta ...’, respecto de lo cual el juzgador administrativo sentenció que ‘... tenía como cierto y exacto el contenido de la documental de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, de allí que “puede afirmarse que, el Inspector del Trabajo sí apreció el acta de fecha 9 de junio de 2005, (aún cuando en el particular cuarto del acto impugnado se haya concluido el análisis con la indicación entre paréntesis que ‘FALTA VALORACIÓN’, lo que en todo caso podría constituir un error material), pues efectivamente, reconoció la certeza y exactitud del documento objeto de la prueba de exhibición, esto es, le otorgó valor a la referida documental, con lo cual puede afirmarse que resulta infundada la denuncia de la recurrente respecto de que no se hizo ningún pronunciamiento sobre esta prueba ni se le otorgó valor probatorio…”.
Que, con respecto a la alegación de que, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “no decidió conforme a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo y sacó elementos de convicción que no fueron apreciados y sin embargo dio por demostrado el supuesto de hecho de adulteración de una Constancia de Notas, habida cuenta que la Constancia de Notas Provisional que era la cuestionada y la Comunicación dirigida por la escuela ‘Leonardo Infante’ al Ministerio de infraestructura, en la cual se expresa que esta Constancia fue adulterada, no fue apreciada por la Providencia Administrativa y en cambio apreció los documentos marcados con las letras ‘K’, ‘L’ Y ‘M’ que se refieren a las notas normales, pero que no eran suficientes para probar la supuesta adulteración, pues debían ser adminiculadas a la comunicación de la Escuela ‘Leonardo Infante’, que informaba sobre la no autenticidad de las notas escolares”, estima el Ministerio Público que “de la revisión de las actas que conforman el expediente, y más concretamente de las documentales distinguidas con las letras ‘K’ ‘l’ Y ‘M’ (cursantes a los folios 40 al 42 del expediente administrativo) se desprende claramente lo siguiente: i) la documental marcada con la letra ‘K’ se refiere a comunicación de fecha 21 de noviembre dirigida por el Director de la Escuela Técnica Industrial ‘Leonardo Infante’ a la Directora General (E) del MINFRA, mediante la cual le remite Certificación de Calificaciones original; ii) la documental marcada con la letra ‘l’ está representada por la Certificación de Calificaciones del Plan de Estudio de 3ra. Etapa de Educación Básica de la alumna Barrios Domínguez Andrea Tibisay; iii) la documental marcada con la letra ‘M’ está constituida por la Constancia Provisional de Notas de la alumna Barrios Domínguez Andrea; iv) las documentales antes mencionadas fueron apreciadas en todo su valor probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por no haber sido impugnadas por adversario.”
Que “en este caso resultó incontrovertido que ante el Ministerio de Infraestructura fue presentada una constancia provisional de notas de la ciudadana Barrios D. Andrea T., en la que se indica como promedio de notas 13,6, constancia esta que constituye un documento administrativo, y no un documento privado como lo valoró erradamente el acto recurrido, y que al ser confrontada con la certificación de calificaciones original (también documento administrativo) emanada de la misma Institución, se pudo comprobar que la misma fue alterada en sus notas y en el promedio que allí indicaba.”
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.
III
MOTIVACION
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada está afectada de Nulidad por haber incurrido en violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumenta al efecto, que las documentales marcados con las letras “K”, “L” y “M”, emanadas de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, son documentos privados que provienen de un tercero, que no es parte en el juicio, por tanto han debido ser ratificados por el Director de la Escuela, mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo, y sin embargo fueron apreciados como determinantes en la Decisión Administrativa; apreciación con la que además se contradijo la nombrada Inspectoría al rechazar los documentos signados con las letras “C”, “D” y “H”, las cuales también son documentos privados emanados de la misma Escuela del Ministerio de Educación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tanto los instrumentos marcados “K”, “L” y “M” como los signados “C”, “D” y “H”, son documentos administrativos, habida cuenta que emanan del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, o bien de una de las Instituciones adscritas a dicho organismo, de allí que si bien es cierto, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en confusión, también lo es que el recurrente se hace parte de esa confusión al denunciar violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que los documentos marcados “K”, “L” y “M”, requerían para obtener valor probatorio una ratificación testimonial por parte del titular del órgano público que lo suscribió; inobservando con ello el recurrente que los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de prueba documental no asimilable al documento público propiamente dicho y sí asimilable en lo que atañe a su valor probatorio “a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”, así lo asentó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, esto comporta que esos instrumentos administrativos no requieren ratificación testifical alguna como erradamente lo aduce el recurrente, ello en virtud de que para desvirtuar su veracidad se requiere prueba en contrario. Por tal razón estima el Tribunal que en presente caso no existió violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que dicha norma está referida a los instrumentos privados propiamente dichos, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada está afectada de Nulidad por haber incurrido en violación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumenta al efecto, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas les dio valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “K”, “L” y “M”, por considerar que no habían sido impugnadas por la Accionada, lo cual es incierto, en virtud que en la diligencia de fecha primero de diciembre de 2.005 cursante al folio 55 del Expediente, se impugnó y desconoció “todos” los documentos presentados por el Accionante en el Escrito de Pruebas, entre los cuales se hace mención de estos documentos por lo cual no han debido ser apreciados en la Decisión Administrativa. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que la impugnación realizada por la representación de la trabajadora mediante la diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005, fue desestimada por el juzgador administrativo por no haber expresado los motivos de la misma. Que, la representación de la trabajadora accionada no indicó los motivos particulares en los cuales fundamentó la impugnación de cada una de las pruebas promovidas por la recurrente, limitándose a efectuar una impugnación genérica, de tal forma que mal podía el órgano decisor determinar si la impugnación se basaba en el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en cualquier otro motivo legal concreto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo verifica que, tal y como es aducido por el Ministerio Público, no reposa impugnación en concreto de las documentales marcadas “K”, “L” y “M” sino, una impugnación genérica contra toda la documentación consignada por el accionante, es decir, por el Ministerio de Infraestructura, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, cursante al folio 57 del expediente administrativo, de allí que la nombrada Inspectoría del Trabajo bien apreció al estimar que no existió impugnación contra dichos documentos. Aunando en el punto alegado reitera este Tribunal, que de haber entendido la Administración que tales documentos en concreto estaban impugnados, en nada cambiaría la decisión, pues como antes se dejó sentado, el valor probatorio de los documentos administrativos requieren necesariamente para desvirtuarles su veracidad probar en contrario, es decir, que no basta con señalar su desconocimiento, pues estas se tienen ya como reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, carga con la cual no cumplió el impugnante, no obstante que el abogado del Ministerio de Infraestructura, después de la genérica impugnación insistió en el valor probatorio de los mismos, según se evidencia de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, cursante al folio 70 del expediente administrativo, por tal razón la denuncia de infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aquí analizada resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en violación de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, argumenta al efecto, que en la Providencia Administrativa recurrida, no se hizo el análisis y la valoración del Documento que no fue exhibido por el accionante y al cual la Inspectora del Trabajo la estimó como cierta y exacta en su contenido, referido este al compromiso que contrajo el ciudadano Ciro Barrios de presentar al Ministerio de Infraestructura las Notas Escolares, con lo cual quedó descartado que la Accionada haya presentado dicho documento. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que, del texto de la providencia administrativa impugnada (específicamente en su particular Cuarto), se evidencia que el Inspector del Trabajo sí apreció el acta de fecha 9 de junio de 2005, (aún cuando en el particular cuarto del acto impugnado se haya concluido el análisis con la indicación entre paréntesis que “FALTA VALORACIÓN”, lo que en todo caso podría constituir un error material). Para decidir al respecto observa el Tribunal que dicha prueba sí fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, tal y como se evidencia al folio 74 y vuelto del expediente administrativo. De igual manera observa este Tribunal que el documento cuyo original se pidió exhibiera al Ministerio de Infraestructura, el cual cursa al folio 20 del expediente administrativo, no tiene sello de recepción de ese Ministerio, ni tampoco aparece suscrito por la persona que se dice es su autor, por tanto mal hizo la Inspectoría del Trabajo de dar como cierto su contenido; prueba que por lo demás en nada cambiaría el hecho demostrado por el Organismo a través de las certificaciones de calificaciones escolares (folio 43 del expediente administrativo) relativas a que las notas consignadas con el objeto de obtener un beneficio de beca, para una hija de la hoy recurrente están alteradas, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de no haberse decidido la misma conforme a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo y sacar además elementos de convicción de pruebas que no fueron apreciadas. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, las documentales distinguidas con las letras “K” “L” y “M” reflejan que ante el Ministerio de Infraestructura fue presentada una constancia provisional de notas de la ciudadana Barrios D. Andrea T., en la que se indica como promedio de notas 13,6, constancia esta que constituye un documento administrativo, y no un documento privado como lo valoró erradamente el acto recurrido, y que al ser confrontada con la certificación de calificaciones original emanada de la misma Institución, se pudo comprobar que la misma fue alterada en sus notas y en el promedio que allí indicaba. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia un vicio de incongruencia, argumentando que la Inspectoría del Trabajo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ahora bien, observa este Tribunal luego de un análisis de la Providencia Administrativa recurrida, que la Inspectoría del Trabajo, aunque en el examen de algunas pruebas el razonamiento no haya sido favorable a la recurrente, sí analizó todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, y de ese análisis llegó a una conclusión jurídica razonable y correcta, razón por la cual resulta infundado el vicio de incongruencia denunciado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa no apreció los documentos: “marcadas “C” y “D” (folios 32 y 33); “H” en folio 37; “J” en folio 39 y tampoco apreció la testimonial de la Ciudadana Chenin del Valle Rodríguez Caraballo”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en la Providencia Administrativa, concretamente al vuelto del folio 74 del expediente administrativo, fueron analizadas las documentales marcadas “C” y “D”; en el folio 75 fueron analizadas las documentales marcadas “H” y “J”; y al vuelto de ese mismo folio fue analizada la testimonial de la Ciudadana Chenin del Valle Rodríguez Caraballo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, pues todas esas pruebas fueron analizadas en la Providencia Administrativa recurrida, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARLENY JOSEFINA DOMINGUEZ DE BARRIOS, asistida por el abogado Luís Eduardo Rueda, contra la Providencia Administrativa N° 590-06 dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio de del Poder Popular para la Infraestructura.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 28 de febrero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp N° 06-1776
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