REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 18 de abril de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GREGORIO ILDEGAR GIL, titular de la cédula de identidad N° 6.018.068, asistido por los abogados Roberto Arévalo Magdaleno y Eva Zenaida Pérez, Inpreabogado Nros. 84.579 y 82.418, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 717-06 dictada en fecha 10 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa RADIO MUNDIAL, C.A., contra el mencionado ciudadano.
En fecha 25 de abril de 2007 este Tribunal solicitó a la parte recurrente consignara los documentos en los cuales fundamentaba su recurso.
En fecha 02 de mayo de 2007 el ciudadano GREGORIO ILDEGAR GIL, asistido por el abogado Roberto Arévalo Magdaleno consignó los documentos en los cuales fundamentaba su recurso.
En fecha 04 de mayo de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se informó a la Procuradora General de la República.
En fecha 04 de junio de 2007 este Tribunal admitió el recurso sin pronunciarse sobre la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.
En fecha 11 de junio de 2007 este Juzgado revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y observó que no estaba presente, en consecuencia ordenó citar al Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil RADIO MUNDIAL, C.A., en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. Por otra parte se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de agosto de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 19 de septiembre de 2007 se entregó el referido cartel al abogado Roberto Arévalo Magdaleno, apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 25 de septiembre de 2007 el nombrado abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 21 de septiembre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 08 de octubre de 2007 la abogada Lizbeth Guerrero Ramírez apoderada judicial de la sociedad mercantil Radio Mundial C.A., se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 09 de octubre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2007 el abogado Roberto Arévalo Magdalena apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2007 la abogada Lizbeth Guerrero Ramírez apoderada judicial de la sociedad mercantil Radio Mundial C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2007 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 01 de noviembre de 2007 rindieron testimonial los ciudadanos Ángel Roberto Mentado Graterol, Eneas Enrique Rivas Trias y Randolph José Borges Marcano. El mismo día se declaró desierta las testimoniales de los ciudadanos Cristina González Quintana y Dubal Gregorio Maldonado Quintero, con relación a éste último testigo se solicitó nueva oportunidad para su evacuación, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 16 de enero de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de su apoderado judicial abogado Roberto Arévalo Magdalena, igualmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada Lizbeth Guerrero Ramírez en representación de la empresa Radio Mundial C.A., y de la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron oralmente y consignaron conclusiones escritas de sus alegatos, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Minelma del Carmen Paredes en representación del Ministerio Público, quien consignó el Informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 25 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la parte recurrente que, “(c)omen(zó) a prestar (sus) servicios para la empresa YVKE MUNDIAL 550 AM, en el cargo de Coordinador de Prensa, en fecha 11 de marzo de 2002 en el horario comprendido entre las 07:00 am y las (sic) 01:00 pm, hasta el 15 de abril de 2005 cuando recib(ió) comunicación de la ciudadana Doctora Lisbeth Guerrero, Consultor Jurídico de la emisora quien (le) comunica mediante escrito, que por decisión de la Presidencia de la empresa se (le) suspende de la relación de trabajo por una (sic) supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de (sus) labores.”
Que es el caso, que “la representación judicial de la empresa YVKE MUNDIAL 550 AM, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2005 la Calificación de Faltas con medida cautelar de separación del cargo (…), bajo los supuestos que determinan los literales ‘a’, ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la empresa YVKE MUNDIAL 550 AM, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia… y falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo, una vez a derecho en ese procedimiento, y promovidas y evacuadas como fueron las pruebas, la empresa no pudo demostrar esos comportamientos alegados, que no lograron probar, dado que estaban revestidos de falsedad, toda vez que en el horario comprendido entre las 07:00 am y las (sic) 01:00 pm, no sucedieron los hechos, (aparición de material gráfico de genitales masculinos y femeninos con enfermedades de transmisión sexual), siendo que el dueño de ese material admitió que se le había quedado por descuido, y amaneció con la emisión del noticiero matutino de fecha 15 de abril de 2005, tampoco probaron falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, ni daño material, y es en (su) escrito de descargo y comunicación, dirigido a la Consultor Jurídico de la empresa, que la ciudadana Inspectora del Trabajo, toma (su) dicho, descontextualizándolo, y atribuyendo(le) responsabilidad con esos hechos, ocurridos en un horario diferente y que ningún daño causaron ni a la emisora ni al público oyente, sin embargo, declara que tal dicho se toma como suficiente para tenerme como incurso en la falta grave a las obligaciones…, calificando como autorizado (su) despido, por lo que consider(a) que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho…”.
Alega el recurrente, que no ésta incurso en ninguna de las causales de despido que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la Providencia Administrativa impugnada se sustenta en un falso supuesto de hecho, lo que le conculca los derechos consagrados en los artículos 93, 91 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la percepción del salario o sueldo, y el derecho a la defensa.
Que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Inspectora del Trabajo estimó que él había admitido su responsabilidad en una comunicación que dirigiera al consultor jurídico de la empresa YVKE MUNDIAL 550 AM, responsabilidad que él no admite, pues lo que hizo la aludida Inspectora del Trabajo fue tomar un dicho suyo descontextualizándolo del resto del escrito de descargos. Que es totalmente falsa dicha apreciación, pues él no aseveró ser el responsable de supervisar el contenido de lo que sucede en otro turno de trabajo. Que insiste que en su horario cual era el comprendido de 07:00 am a 01:00 pm, no sucedieron los hechos, esto es, la aparición de material gráfico de genitales masculinos y femeninos con enfermedades de Transmisión Sexual, pues el dueño de ese material admitió que se le había quedado por descuido.
Por lo expuesto solicita “…sea declarada por este competente Tribunal la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 717-06 de fecha 10 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, órgano administrativo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y que en consecuencia se declare Sin Lugar, la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa YVKE MUNDIAL 550 AM…”.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de informes presentado por el abogado ROBERTO AREVALO MAGDALENO actuando como apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ILDEGAR GIL, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad, e igualmente hizo un análisis de las pruebas promovidas en este juicio como en el procedimiento administrativo.
III
DEL INFORME DE LA EMPRESA RADIO MUNDIAL C.A.
La abogada Lizbeth Guerrero Ramírez, apoderada judicial de la empresa Radio Mundial C.A., presentó escrito de informes en el que luego de observar un error material en el recurso, aduce, que es falso lo señalado por el recurrente, “en cuanto a que las causales alegadas para intentar la Calificación de Despido ante la Inspectoría fueran las señaladas en los literales ‘a’, ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la (Ley Orgánica del Trabajo), ya que únicamente (se) basa(ron) en las causales ‘a’ y la ‘i’ de dicho artículo, tal y como consta en el escrito de calificación de fecha 28 de abril del 2005, que corrige el presentado en fecha 27 de abril del mismo año, y el cual fue válidamente admitido por la Inspectoría.”
Que, en cuanto a que los hechos ocurrieron fuera del horario de trabajo del accionante, debe señalar que: consta en el escrito de solicitud de Calificación de Faltas presentado ante la Inspectoría del Trabajo y de las pruebas aportadas en el proceso, que los hechos ocurrieron en el noticiero transmitido de 11:30 am a 1:00 pm., es decir, el noticiero fue transmitido dentro del horario de trabajo del recurrente, y además era su responsabilidad directa coordinar este noticiero, debiendo revisar, jerarquizar, entre otras, el material a ser transmitido en el noticiero meridiano.
Que el “día en que ocurrieron los hechos al proceder los locutores de guardia a leer las noticias respectivas, comenzaron a reírse estando al aire, hecho este que generó que tanto internamente como algunos oyentes llamaran para averiguar que estaba ocurriendo y fue por esta causa que se descubrió lo que ocurría.” Que, “(e)ste hecho bochornoso, nunca ocurrido en la emisora, fue una falta de respeto no sólo para el público oyente sino para el Departamento de Prensa, los compañeros y compañeras de trabajo, la Presidencia de la emisora, entre otros.”
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
IV
DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, rechaza los alegatos del recurrente argumentando que: “(e)n referencia al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la limitaciones al despido y la estabilidad laboral alegado por el recurrente en su defensa, es necesario acotar que no es un derecho absoluto, y al cometer una falta el trabajador, el patrono tiene el derecho de despedirlo, sólo que al estar vigente una protección temporal como es la inamovilidad, se debe calificar la falta para luego proceder al despido, tal como lo hizo la empresa YVKE MUNDIAL 550 AM., en la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo autorización para despedir al ciudadano Gregorio Ildegar Gil, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005.” El procedimiento llevado a cabo por la aludida Inspectora del Trabajo cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizaron las debidas citaciones de las partes, para luego proceder al acto de contestación, en fecha 01 de junio de 2005.
Que, “(p)osteriormente, se procedió a la apertura de la articulación probatoria, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, admitiendo el escrito presentado por la empresa en fecha 06 de junio de 2005, avocándose al conocimiento de lo aportado por las partes en el proceso.”
Que con relación a la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa esa representación que: “el procedimiento llevado a cabo por la Inspectora del Trabajo cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizó la debida notificación del ciudadano Gregorio lldegar Gil, como trabajador accionado en el aludido procedimiento administrativo. Posteriormente, se ordenó la apertura de la correspondiente articulación probatoria, a fin de que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas.”
Que, “(e)n cuanto a la carta de fecha 20 de abril de 2005, dirigida a la Consultora Jurídica de la empresa YVKE MUNDIAL 550, Lisbeth Guerrero R. y suscrita por el ciudadano Gregorio lldegar Gil, donde pretende explicar que los hechos ocurrieron en un horario diferente y que ningún daño causaron ni a la emisora ni al público oyente, pero acepta su responsabilidad en la supervisión del material; en su momento no fue impugnada ni desconocida por el trabajador en el valor probatorio, ya que en ella se demuestra que incumplió sus obligaciones, tal como lo deja plasmado en el texto de la misma, donde si bien niega su relación con la autoría de los hechos, acepta su responsabilidad en la supervisión del material y contenido del espacio informativo que se trasmite en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., en la emisora Radio Mundial C.A.”.
Que “el Sentenciador Administrativo al dictar la Providencia Administrativa N° 717-06, de fecha 10 de octubre de 2006…, respetó el debido proceso; expresando los motivos de hecho y de derecho que soportan la decisión emitida por esa autoridad administrativa, con apego al marco constitucional y legal, sin vulnerar los derechos que le corresponden al trabajador, ya que se decidió conforme a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo.”
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, opina en el presente caso que, “de la revisión realizada a los autos, se evidencia que la carta suscrita por el ciudadano Gregorio Gil es del tenor siguiente: "(...) 2) Falta de supervisión del personal
El personal a mi cargo, dentro de la guardia comprendida entre 07:00 am y 01: pm (sic), está integrado por los redactores Antonio J. Valdez y Rosa A. Latorraca; así como por el operador Carlos Sánchez. El redactor Ángel Mentado, ingresa a las 11:00 am y por acompañarnos hasta la una de la tarde, forma parte hasta esa hora de la nómina bajo mi supervisión. Igual podemos decir en cuanto a los locutores del Noticiero Mundial, sólo en su emisión Meridiana. Los profesionales mencionados, se ciñen a las pautas que les dicta este Coordinador Meridiano, siempre dentro de normas de respeto como ellos pueden testifica. El material que se producen (sic) tanto los redactores como el operador, no solo se origina de mis instrucciones, sino que también deben contar posteriormente con mi visto bueno dado que la intención es que lo entregado a nuestra audiencia se enmarque dentro de la línea editorial de nuestra emisora. (...)".
Por lo que concluye la Inspectora del Trabajo al momento de decidir que “se desprende del Informe Reporteril de la Noticias de fecha 15 de abril de 2005, y de la carta de fecha 20 de abril de 2005, dirigida a la Consultoría Jurídica de Radio Mundial, C.A, suscrita por la parte aquí recurrente, el incumplimiento por parte del ciudadano Gregorio IIdegar Gil, de supervisar el material informativo a ser transmitido en la edición meridiana de noticias, por lo que según su criterio se logró probar la falta cometida por el trabajador, contenida en el literal ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que, en el caso de autos “…no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado no puede determinar quien suscribe, cual fue el sentido inverso que le dio la Inspectoría del Trabajo al escrito de descargo presentado por él ante la Consultoría Jurídica de la radio, cuando la Inspectoría dio valor probatorio al contenido de una prueba que fue promovida y evacuada dentro del procedimiento legalmente establecido, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, aunado a que en las consideraciones que realiza la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa reproduce casi textual el contenido de la prueba para concluir que el ciudadano Gregorio Gil, incurrió en la falta alegada por el patrono y contenida en el literal ‘I’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.
VI
MOTIVACION
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, argumenta al efecto que la Inspectoría del Trabajo le atribuyó haber asumido la responsabilidad tomando un dicho suyo descontextualizado del contenido de su escrito de descargo, pero que lo cierto es, que no incurrió en los hechos imputados, esto es, haber impreso el contenido del noticiero meridiano (11:30 a.m a 1 p.m.) en un papel reciclado, el cual mostraba fotografías de genitales masculinos y femeninos con enfermedades de transmisión sexual. Que ello es falso habida cuenta que su horario de trabajo era de 7 a.m. a 1 p.m., lapso éste en el que no sucedieron tales hechos, pues las imágenes amanecieron por haberlos olvidado su dueño, quien admitió el olvido, de allí que no quedaron demostradas las faltas imputadas, que en consecuencia tampoco quedó probado la falta grave al respeto y consideración al patrono ni a los compañeros de trabajo y menos que se hubiese causado daño material a la emisora o al público oyente. Por su parte la apoderada judicial de la empresa Radio Mundial C.A. rechaza aduciendo que de la solicitud de Calificación de Faltas presentada ante la Inspectoría del Trabajo, y de las pruebas aportadas en el proceso, se evidencia que los hechos ocurrieron en el noticiero transmitido de 11:30 am a 1:00 pm., es decir, dentro del horario de trabajo del recurrente y además era su responsabilidad directa coordinar ese noticiero y revisar el material a ser transmitido en el noticiero meridiano. Que el día en que ocurrieron los hechos al proceder los locutores de guardia a leer las noticias respectivas, comenzaron a reírse estando al aire, hecho este que generó que tanto internamente como algunos oyentes llamaran para averiguar que estaba ocurriendo y fue por esta causa que se descubrió lo que ocurría. Que este hecho bochornoso, nunca ocurrido en la emisora, fue una falta de respeto no sólo para el público oyente sino para el Departamento de Prensa, los compañeros y compañeras de trabajo, la Presidencia de la emisora, entre otros. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que, en la comunicación que dirigiera el recurrente a la Consultora Jurídica de la emisora Radio Mundial C.A., la cual no fue impugnada ni desconocida en el procedimiento administrativo, se demuestra que el recurrente incumplió sus obligaciones, tal como lo deja plasmado en el texto de la misma, donde si bien niega su relación con la autoría de los hechos, acepta su responsabilidad en la supervisión del material y contenido del espacio informativo que se trasmite en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. en la emisora Radio Mundial C.A. En este punto la representante del Ministerio Público opina que, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, toda vez que del análisis efectuado no se puede determinar, cual fue el sentido inverso que le dio la Inspectoría del Trabajo al escrito de descargo presentado por él ante la Consultoría Jurídica de la empresa Radio Mundial C.A. cuando la Inspectoría dio valor probatorio al contenido de una prueba que fue promovida y evacuada dentro del procedimiento legalmente establecido, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, aunado a que en las consideraciones que realiza la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa reproduce casi textual el contenido de la prueba para concluir que el ciudadano Gregorio Gil, incurrió en la falta alegada por el patrono y contenida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que de la documental que corre inserta en el expediente a los folios 209 al 213, suscrita por el propio recurrente y dirigida a la Dra. Lizbeth Guerrero, consultora jurídica de la empresa YVKE Mundial 550 AM, se evidencia que el recurrente hace una serie de consideraciones sobre hechos acontecidos en la Emisora, así como también al hecho que dio origen a la Providencia Administrativa hoy recurrida, también se evidencia, entre otras cosas, que el recurrente hace mención a las funciones que desempeñaba en dicha emisora de radio, entre las cuales se encuentran la supervisión del personal que tenía a su cargo, como son redactores y locutores, así como la supervisión del material que producían tanto los redactores como el operador que tenía bajo su supervisión, agrega en ese escrito, que dicho material se originaba de sus instrucciones y posteriormente requería el visto bueno de él, con la intención de que se enmarcara en la línea editorial de la emisora. Pues bien, fue de esas afirmaciones que la Inspectoría del Trabajo constató que el ciudadano Gregorio Gil, incurrió en la falta alegada por el patrono y contenida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, pues, el hoy recurrente tenía entre sus funciones, a su propio decir, la supervisión del material donde fueron encontradas las imágenes que dieron origen a la Providencia Administrativa hoy recurrida, es más, en el escrito de promoción de pruebas del hoy recurrente, exactamente al folio 77 del expediente, el mismo aduce que era Coordinador de Prensa de la emisión meridiana del Noticiero Mundial, en cuyo informe reporteril aparecieron las imágenes al reverso, esto es, en la parte posterior del Informe Reporteril de fecha 15 de abril de 2005, y si bien es cierto que dichas imágenes no tienen contenido pornográfico como tal, sin embargo si son imágenes de genitales masculinos y femeninos con enfermedades de transmisión sexual cuyos títulos aparecen en idioma inglés, lo que pudo originar que personas desconocedoras de ese idioma, se sintieran ofendidas al exponerlas a su visión, e incluso aquellas que tuviesen que manipular dicho material para archivarlo o desecharlo, según se tenga dispuesto en la Emisora, imágenes que en manos de los propios compañeros de trabajo, o en visitantes podían prestarse a interpretaciones repulsivas cuando están son observadas fuera del contexto científico, de allí que considera este Tribunal, que no hubo descontextualización de los dichos del recurrente, ni tampoco falso supuesto, pues tal como lo apreció la Inspectoría del Trabajo en su momento, al estar ese material bajo la supervisión del hoy recurrente, debió éste haber desechado ese material, al no hacerlo incurrió en falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, configurándose así la causal de despido justificado contenida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quedó demostrado la aparición de las imágenes en el Informe Reporteril en el noticiero del cual era Coordinador el recurrente, por lo que considera este Tribunal que el recurrente no cumplió con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, y no como pretende hacer ver que sus dichos en la mencionada documental fueron desconceptualizados, pues la Inspectoría lo que hizo fue el análisis de la documental promovida, en concatenación con las demás pruebas y hechos alegados, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo recurrido se sustenta en un falso supuesto de hecho lo que le conculca los derechos consagrados en los artículos 93, 91 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la percepción del salario o sueldo y el derecho a la defensa, pues él no ésta incurso en ninguna de las causales de despido que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la estabilidad laboral del hoy recurrente no fue violentada, pues este no es un derecho absoluto, se evidencia que su empleador solicitó su calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo por considerar que el hoy recurrente se encontraba investido de inamovilidad laboral e incurso en una causal de despido justificado, de igual forma no se evidencia violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora de percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, pues observa este Tribunal, que la Providencia Administrativa recurrida versa sobre una calificación de faltas, es decir, sobre la inamovilidad del trabajador en su puesto de trabajo y sobre las causales que pudieran dar origen a su despido, no sobre si el salario que devengaba en la empresa era suficiente o no para vivir con dignidad. Tampoco existe violación al debido proceso, pues el hoy recurrente fue debidamente notificado del procedimiento administrativo, promovió las pruebas que consideró pertinentes e impugnó las promovidas por la otra parte que consideró también pertinente impugnar, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado de violación de normas constitucionales, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Inspectora del Trabajo estimó que él había admitido su responsabilidad en una comunicación que dirigiera al consultor jurídico de la empresa YVKE MUNDIAL 550 AM, responsabilidad que él no admite, pues lo que hizo la aludida Inspectora fue tomar un dicho suyo descontextualizándolo del resto del escrito de descargo. Que él no aseveró ser el responsable de supervisar el contenido de lo que sucede en otro turno de trabajo. Que insiste que en su horario cual era el comprendido de 07:00 am a 01:00 pm, no sucedieron los hechos, esto es, la aparición de material gráfico de genitales masculinos y femeninos con enfermedades de Transmisión Sexual, pues el dueño de ese material admitió que se le había quedado por descuido. Para decidir al respecto observa este Tribunal, que el recurrente lo que hace es repetir su denuncia de falso supuesto de hecho, pero esta vez sustenta su denuncia en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste que ya fue resuelto por este Tribunal, aunado a esto, el numeral del artículo que se señala se refiere a una norma legal o constitucional que expresamente determina la nulidad del acto administrativo y el recurrente en ningún momento señala la norma legal o constitucional que expresamente determina la nulidad del acto administrativo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GREGORIO ILDEGAR GIL, asistido por los abogados Roberto Arévalo Magdaleno y Eva Zenaida Pérez, contra la Providencia Administrativa N° 717-06 dictada en fecha 10 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa RADIO MUNDIAL, C.A., contra el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 28 de febrero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp N° 07-1937
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