EXP. N° 07-2027
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: GUIDO ULISES MACHADO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 16.122.465, representado por la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo N° 100.300.616.2007, de fecha 16 de mayo de 2007 emanado del Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

I
En fecha 27 de julio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 31 de julio de 2007, siendo recibida en fecha 01 de agosto de 2007.

Este Tribunal deja constancia que no hubo contestación, por tal motivo se entiende la presente querella como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Señala que recurre contra el acto administrativo N° 100-300-616-2007, de fecha 16-05-07, siendo notificado 18-05-07 mediante el cual el Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actuando por delegación del Ministro de Interior y Justicia procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Inspector que venía ejerciendo, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia.

Manifiesta que el acto carece de motivación de hecho, de las causas por la cual se procedió a la desincorporación o remoción de la Administración Pública, al entender que el cargo que venía ejerciendo era de libre nombramiento y remoción.

Alega la violación del principio administrativo de justicia conforme a la Constitución, específicamente la justicia social, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anulable de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley Procedimental y el artículo 25 de la Constitución por incurrir en el vicio de falso supuesto y consecuencialmente por ello incurre en inmotivación.

Aduce que la Administración procede arbitrariamente a la remoción del cargo sin razón ni fundamento legal, ya que en el procedimiento administrativo jamás se señaló omisión, negligencia, imprudencia, impericia, conducta irregular, error o falta grave que haga procedente la remoción de su cargo, sin que previamente haya sido amonestado o llamado su atención de estar incurso en conducta irregular alguna en el ejercicio de sus funciones, que al no haber ocurrido ninguno de los supuestos narrados, hacen que el procedimiento administrativo sea declarado nulo, por haberse quebrantado el proceder del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose revocar el acto por el Jerárquico Superior por cuanto se han violentado los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 44 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 ejusdem, dado que no ha estado incurso en causal de remoción o destitución de su cargo según el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de ninguna otra norma legal.

Explana que el acto impugnado es ilegal e inconstitucional por violar el principio de justicia social, que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando han causado derechos subjetivos, por su parte el artículo 19 numeral 1 ejusdem, consagra la nulidad absoluta de los mismos, cuando así lo prevé la Constitución en el artículo 137, consagratoria del principio de legalidad, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna, es por lo que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta al violar derechos subjetivos que le asisten y le han asistido desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria Funcionarial, derechos adquiridos incluso antes de la entrada en vigencia de la propia Constitución. Que el acto recurrido viola sus derechos laborales constitucionales, por cuanto el cargo de Inspector nunca ha sido ni fue designado o catalogado como de libre nombramiento y remoción, para que ahora bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se catalogue de esa manera, y con ello se pretenda removerlo del cargo sin fórmula de juicio, ignorando el debido proceso, por lo que el mismo es nulo por inconstitucional según el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

En cuanto al falso supuesto alega que el acto no motiva la resolución, que al estimar el cargo como de libre nombramiento y remoción, hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo es de confianza, pues dentro de las funciones que le son inherentes, están las que indica en el texto del acto impugnado, lo que hace procedente la denuncia del vicio in-commento ya que aplica la norma jurídica falsamente, sin realizar la determinación del concepto jurídico indeterminado. Que el acto recurrido al no precisar el alcance y contenido del concepto jurídico indeterminado “Seguridad de Estado” y no determinar éste e interpretar erradamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, negando la condición de funcionario de carrera en aplicación del artículo 19 ejusdem en su primer parte, incurriendo con ello en falso supuesto.

Solicita que el acto impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, por violar derechos constitucionales, afectando los derechos adquiridos que le asisten de la manera prevista en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución.

Solicita que se declare nulo el acto por razones de mérito, al incurrir en falso supuesto administrativo.

Solicita la reincorporación al cargo de Inspector que había ejercido, desde que le fue notificado el acto hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado al cargo.

Solicita el pago total de su salario que comprende su remuneración por el ejercicio del cargo de Inspector desde la fecha de la desincorporación hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore, más cualquier otro beneficio.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto de remoción y retiro N° 100.300.616.2007, de fecha 16-05-2007 emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se acordó remover y retirar al querellante del cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia, por ser este de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En relación a los alegatos formulados por la parte actora este Tribunal observa, en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas se observa, que el acto impugnado determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, especificando la Administración las funciones que realiza el funcionario, para catalogar el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia de la DISIP como de libre nombramiento y remoción, por ocupar el recurrente “un cargo de confianza, al cumplir funciones que comprenden principalmente de Seguridad del Estado”, existiendo una relación entre el derecho y los hechos que conlleva a la Administración a la conclusión de que el cargo ejercido es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que la confianza está determinado, no por la ubicación o jerarquía del funcionario dentro de la estructura organizativa, contenido de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las funciones que efectivamente realiza conforme el artículo 21 eiusdem, y que en el caso de autos, pueden ser determinadas a través de la lectura del acto administrativo, el cual señala las funciones específicas desarrolladas por el actor, como lo son actividades de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones, entre otras, que son desarrolladas a través de un órgano de seguridad de Estado.
Asimismo se tiene que el querellante desempeñaba el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, no por ser expresamente considerado como de alto nivel; sino por ser considerado como de confianza, por las funciones que desempeña el querellante, las cuales encuadraban con las funciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, el acto administrativo impugnado esta fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina que se consideran cargos de Confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Siendo ello así y en virtud que las funciones desempeñadas por el actor son de seguridad de estado, lo cual conlleva a ser considerado el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo prevé el artículo 21 ejusdem.
Señalado lo anterior debe pronunciarse este Tribunal acerca de la denuncia de “ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado por violación al principio de justicia social”, indicando que el cargo nunca ha sido designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora, “…bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Pública, se catalogue de esa maneras y con ello, pretender removerme del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es absolutamente nulo por inconstitucional según el artículo 49 de la carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma”. Debe señalar este Tribunal, que el llamado “Estatuto de la Función Pública”, es una verdadera Ley formal, dimanada del órgano legislativo federal, dictado en garantía y resguardo de la carrera administrativa, conforme las normas Constitucionales, en cuyo artículo 144 prevé que la “LEY” regulará el ingreso y normas de estabilidad de los funcionarios públicos.
Así, es la Ley la que prevé la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción en el que se enmarca la condición del ahora recurrente. Del mismo modo, no ameritaría “fórmula de juicio” para proceder a su remoción, toda vez que dicho acto es la consecuencia de la condición del cargo ejercido, el cual se encuentra motivado de acuerdo a las normas que regulan la materia, razón por la cual, debe desecharse el alegato formulado y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado se observa que la parte actora lo reduce en un primer lugar a una supuesta inmotivación, lo cual luce en principio como una seria contradicción, toda vez que si se entiende la inmotivación, como la ausencia de las razones de hecho y de derecho en que se funda el acto, mientras que el falso supuesto parte de la existencia de motivos, pero que los mismos son falsos.
Señalado lo anterior, la parte actora indica que no puede confundirse la Seguridad de Estado, como actividad material y no de responsabilidad funcionarial, “esto es, entiende al estado como objeto y no como sujeto y ello, es un falso supuesto”. Al respecto debe indicarse que de acuerdo a la norma prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como cargo de confianza “…aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado…”; refiriéndose a la actividad que realiza la persona en su condición de funcionario, lo cual debe estar emparejado con la actividad que ejerce el órgano de adscripción; sin entender al estado como objeto, sino atendiendo exclusivamente el ejercicio de la actividad. De allí que no se observa la existencia del vicio denunciado, razón por la cual ha de desecharse el alegato formulado por la actora y así se decide.
Evidenciado lo anterior este Juzgado observa que en el presente caso no se configuraron los vicios denunciados por la parte actora, así como tampoco se desprende vicio alguno que pudiera entrar a conocer este Tribunal de oficio y así se decide.

En relación a todo lo anterior este Juzgado declara sin lugar la querella interpuesta.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GUIDO ULISES MACHADO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 16.122.465, representado por la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732, contra el acto administrativo N° 100.300.616.2007, de fecha 16 de mayo de 2007 emanado del Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.


-Exp. Nro. 07-2027