REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Recurrente: Nuno Concepción Alves Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.020.762
Abogados asistentes: José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.062 y 80.300, respectivamente.
Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 946-04, de fecha 06 de julio de 2004, suscrita por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 07 de julio de 2003, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra el hoy recurrente.
Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1470-06.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
Apunta la parte recurrente que el ciudadano Frank Jesús Ermerio Castro, actuando en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador, emitió providencia Administrativa que por medio de la presente acción de impugna, la cual fue notificada según oficio Nº 640, de fecha 06 de julio de 2004, recibido en fecha 15-07-2004.
Señalan que de la revisión del contenido de la Providencia Administrativa, resulta evidente que la misma adolece de vicios que constituyen una flagrante violación, directa e inmediata a derechos de rango constitucional, inviolables consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el procedimiento de calificación de faltas instaurado en su contra, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2003, pero desde el mes de mayo del mismo año, sin autorización del Despacho, le fue suspendido el salario que devengaba, violando así el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo ha debido ordenar la suspensión del procedimiento, pero no lo hizo así, declarando posteriormente con lugar la solicitud, aun teniendo conocimiento de un recurso de amparo dictado en fecha 26 de septiembre de 2003, en donde se le ordenaba a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los salarios al recurrente.
Argumentan que la Asamblea Nacional, no cumplió con el mandato judicial el cual ordenaba el pago y la reubicación a su sitio de trabajo, sin el menoscabo del ejercicio de su actividad sindical, y mas aun, le fue prohibida la entrada a su sitio de trabajo y decomisado el carnet de identificación, haciendo caso omiso al mandato judicial.
Que el hecho de que el Inspector del Trabajo no ordenara la suspensión del procedimiento, que es lo que ordena el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye una violación flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan que la nulidad absoluta invocada, esta consagrada en el artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente solicitud, y en consecuencia sea condenado en costas procesales a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad de la exposición de los informes orales, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, expone:
Que el escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, no es especialmente explicativo de los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión, limitándose a fundamentar el recurso señalando que cuando el Inspector del trabajo no ordenó la suspensión del procedimiento, violentó el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez le causa un gravamen a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación a la fundamentación invocada por el recurrente, cuando señala que el Inspector del Trabajo al no ordenar la suspensión del procedimiento, tal como lo ordena el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extralimita en el ejercicio de sus funciones, constituyendo esto, una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, precisa el Ministerio Público, invocando criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la extralimitación de funciones se cerifica cuando la autoridad administrativa realiza algún acto para el cual no estaba facultada expresamente por Ley.
En tal sentido, expone el Ministerio Público que se evidencia que existe una clara contradicción en lo explanado por la parte recurrente en su escrito, al señalar que el Inspector del Trabajo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al no haber aplicado el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en afirmar que existe extralimitación de funciones cuando la autoridad administrativa dicta un acto sin tener competencia para ello.
Manifiesta que la norma contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente establece la competencia que tiene el Inspector del Trabajo para ordenar la suspensión del procedimiento de calificación de faltas, si se evidenciara que en el curso del mismo se produjo el despido del trabajador a calificar y dicha suspensión quedara sin efecto una vez reenganchado el mismo, sin embargo apunta que en el caso que nos ocupa, durante el procedimiento no se probó que el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, hubiese sido despedido, antes de la cesión del Inspector del Trabajo, por lo que no incurrió el funcionario del trabajo en una extralimitación de funciones.
En cuanto al alegato referente a que el Inspector del Trabajo violó las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no suspender el procedimiento de calificación de falta conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación del Ministerio Público aduce que tal como consta en el expediente administrativo cursante en autos, no incurrió el funcionario del trabajo, en violación del debido proceso, puesto que no se evidencia que efectivamente el trabajador fue despedido antes de la culminación del procedimiento de falta incoado por la Asamblea Nacional, por que si bien es cierto que en fecha 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “…Procedente la restitución de inmediato del pago del salario al ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, desde la fecha en que le fue suspendido, toda vez que no quedó probado en autos la Autorización del Inspector del Trabajo para proceder al despido en el procedimiento que cursa al efecto…”, no es menos cierto que no se demostró que la asamblea nacional despidió al trabajador, antes de la decisión del Inspector del Trabajo, que es la única condición que activa la suspensión del procedimiento de calificación de falta cuando este se encuentra en curso.
Manifiesta que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, se presenta cuando se verifica el incumplimiento total del trámite establecido, pero no así cuando se cumplen los actos y los interesados intervienen en el procedimiento, ejerciendo los alegatos y probanzas que consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Que durante el procedimiento de calificación de falta no se verificó el supuesto de hecho contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que procediera la suspensión de la calificación de falta, razón por la cual, no se puede configurar la violación del debido proceso y en consecuencia la violación del derecho a la defensa denunciado.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº P.A. 946-04, de fecha 06 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 07 de julio de 2003, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra el hoy recurrente.
La parte recurrente alega como fundamento del recurso de nulidad, la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, y del 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el vicio de extralimitación de funciones, toda vez que el Inspector del Trabajo no suspendió el procedimiento de calificación de falta, instaurado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a sabiendas que existía un recurso de amparo dictado a su favor en donde se ordenaba a la Asamblea nacional el pago inmediato de los salarios del hoy recurrente.
En principio, resulta pertinente referirnos al vicio de extralimitación de funciones invocado por la parte querellante. En tal sentido, tenemos que se considera que la Administración ha incurrido en extralimitación de funciones, cuando la autoridad administrativa realiza un acto para el cual no le ha sido atribuida competencia expresa.
Sobre este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“…Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. Subrayado del Tribunal…”

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que el vicio de extralimitación de funciones deriva del hecho de que el funcionario que dicta el acto administrativo, no tenga competencia expresa para suscribirlo, siendo esto así, se hace imperioso para quien decide, determinar la competencia del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, en especial los derivados de los procedimientos de calificación de despido y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional al artículo 453 ejusdem, el cual en su texto expresa:
“…Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación…”

Asimismo, el artículo 589 ejusdem dispone:

“Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda…;”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador tiene la competencia para dictar las Providencias Administrativas tendentes a calificar el despido de los trabajadores; en razón de lo cual, se evidencia, que en el caso de autos, el órgano administrativo no ha incurrido en extralimitación de funciones, ya que dictó la Providencia Administrativa, actuando en el ámbito de las competencias que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de violación de las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, y del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de que el Inspector del Trabajo no ordenó suspender el procedimiento de calificación de falta, instaurado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de tener conocimiento de un recurso de amparo dictado en fecha 26 de septiembre de 2003, en donde se le ordenaba a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los salarios al recurrente.
A los fines de analizar la procedencia de tal alegato se hace necesario analizar las actas del expediente y los actos del procedimiento en sede administrativa, a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente.
Consta al folio Nº 9 del expediente, oficio Nº 4.848-03, de fecha 09-07-2003, contentivo de la admisión en sede administrativa del procedimiento de calificación de faltas presentado Por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mediante escrito de fecha 07-07-2003, contra el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, y en el cual se ordenó citar al ciudadano antes mencionado para que comparezca a dar contestación a tal solicitud, notificándose al ciudadano mediante cartel de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio Nº 24).
A los folios Nº 29 y 30, consta acta de fecha 11 de diciembre de 2003, contentiva del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas, en la cual comparecieron ambas partes.
Al folio Nº 35 cursa auto en la cual se acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles.
Al folio Nº 37 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Ramón Arreche González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, y a los folios Nº 81 al 90 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios Nº 151 y 152 constan autos de admisión de pruebas, suscrito por la Dra. Luisa Padron, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), en fecha 17 de diciembre de 2003.
Finalmente consta a los folios Nº 257 al 264, providencia administrativa que por medio de la presente acción se recurre, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra el hoy recurrente.
De la revisión de las actas del expediente, se verifica que el Inspector del Trabajo, tramitó sustanció y decidió el procedimiento de calificación de faltas instaurado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra el recurrente, con apego a la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece el debido proceso para la tramitación de la autorización que justifique el despido de un trabajador, ello en virtud de no haberse probado en sede administrativa, el supuesto de hecho contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que procediera la suspensión de la calificación de falta, que no es otro que el despido, siendo así, debe concluir este Órgano Jurisdiccional, que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al dictar la Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre no incurrió en violación de derechos constitucionales ni legales, razón por la cual se desechan tales alegatos.
Al haber sido desechados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente para procurar la nulidad de la Providencia administrativa recurrida, es forzosa para quien decide declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.
-VI-
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.062 y 80.300, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 946-04, de fecha 06 de julio de 2004, suscrita por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 07 de julio de 2003, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra el hoy recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, Fiscalia General de la República y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES
En esta misma fecha 20-02-2008, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES








Exp. Nº 1470-06