REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ___ de febrero de 2008
197° y 148°

Se inicia la presente causa por demanda incoada por las abogadas PAOLA VARGAS YEPEZ y GUADALUPE CHAVARRIA DEL RIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92727 y 92.728, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANNE CAROLINA AÑEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.306.639, contra el ciudadano JOHN ARTHUR BRICE MAKAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.815.878, por DIVORCIO fundamentando dicha petición en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
La representación judicial de la parte actora señala -entre otras cosas- que su mandante contrajo matrimonio con el demandado el 10/03/2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, fijando su domicilio conyugal en el citado Municipio, que no procrearon hijos y que durante los primeros meses de convivencia comenzaron a suscitarse ciertas desavenencias en la pareja a razón de las creencias religiosas de ambos, originándose discusiones, insultos y desagravios, criticas excesivas continuamente en contra de la honorabilidad de su representada sin poder llegar a ningún entendimiento haciendo imposible la vida en común, motivo por el cual la actora se encontró en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar, desde hace aproximadamente 9 meses, razón por la cual solicitó el divorcio.
Consignados los recaudos, se admitió la demanda en fecha 01 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y la posterior contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Publico; cumplidas las formalidades exigidas en la ley para la citación del demandado y del Ministerio Público.
En fecha 30/07/2007, comparecieron en la hora fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, la actora y su apoderada judicial y en virtud de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y del demandado se dejó constancia, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados como sean 45 días a la misma hora, lugar y forma.
En fecha 16/10/2007, comparecieron en la hora fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, la ciudadana Marianne Carolina Añez Chacin acompañada de su apoderada judicial, así como también el ciudadano John Arthur Brice Makay asistido de abogado, quienes expusieron lo que consideraron pertinente y acordaron seguir con el proceso de divorcio, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26/10/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, desistiendo de la acción intentada como demanda de divorcio, en virtud de realizarse por otros medios procesales judiciales otra vía para proceder al divorcio.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”


Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra debidamente facultada para desistir, tal y como se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, por lo que resulta procedente impartir la homologación al desistimiento presentado.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado en fecha 26 de octubre de 2007, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ. LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp Nº 44091