REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197º y 148º
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano HUGO ALEJANDRO URBAEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.960, por intermedio de sus apoderados, ciudadanos ANTONIO RIVERO y LUÍS VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.067 y 77.210 respectivamente, contra la sociedad mercantil ORLANDO PM MOTOR´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8-4-2002, bajo el Nº 54, en su carácter de deudor principal y el ciudadano ORLANDO PITA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.201.300 en su condición de fiador.
En fecha 12-11-2007 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos del ciudadano Orlando Pita Martínez representante de la empresa y en el suyo propio diese contestación a la demanda.
El 14-11-2007 la representación de la parte actora consignó fotostatos a fin de que se librase la compulsa.
El 29 del mes próximo pasado el ciudadano Leopoldo Pita, quien dice asumir la representación sin poder, pide se decrete la perención de la instancia; solicitud a la que se opuso el apoderado actor el 30 de enero del presente año, aduciendo que además de carecer de cualidad el diligenciante, en fecha 14-11-2007 consignó los fotostatos sin que el tribunal haya librado la compulsa.
Así las cosas el tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Considera quien decide que la obligación del actor no radica sólo en proporcionar al alguacil los emolumentos para gestionar la citación, ya que existen otras cargas en cabeza del actor, imprescindibles y previas al traslado del alguacil a la dirección del domicilio del demandado. Tales obligaciones consisten en la consignación de los fotostatos para librar la compulsa y la indicación de la dirección donde se encuentra el demandado, puesto que de no librarse la compulsa nada hace el alguacil, puesto que no podrá trasladarse, pudiendo presentarse la situación que el interesado aporte los emolumentos para el traslado y al no consignar los fotostatos, la compulsa no se libre transcurriendo un lapso que supere con creces los 30 días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin acarrear sanción alguna para quien no cumple sus obligaciones.
Efectivamente el numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo supra transcrito establece que se sancionará al demandante con la perención “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,… no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Se trata de obligaciones, es decir más de una actividad, por lo que las mismas no pueden limitarse a juicio de esta sentenciadora a la sola consignación de los emolumentos. Tratándose de una sanción ha de verificarse todo el contexto, constatándose en el presente caso que la demanda fue admitida el 12-11-2007, procediendo el actor el día 14 del referido mes y año a consignar las copias fotostáticas para que se librase la compulsa, no constando en autos que la misma haya sido librada. Asimismo con posterioridad a la referida fecha (14-11-2007) no consta actuación alguna del actor dirigida a ratificar el pedimento, en el sentido que se librase la compulsa y menos aun que le haya proporcionado al alguacil los emolumentos para su traslado en la oportunidad de llevar a cabo al citación. Así se establece.
No obstante lo anterior y aun cuando quien decide considera que el actor realizó alguna actuación dirigida a lograr la citación del demandado, al consignar los fotostatos dentro de los 30 días luego de admitida la demanda, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (12-11-2007) y el día de hoy (19-2-2008) han transcurrido más de 30 días, sin que la parte actora haya consignado los emolumentos al alguacil para realizar la citación del demandado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano HUGO ALEJANDRO URBAEZ GARCÍA contra la sociedad mercantil ORLANDO PM MOTOR´S C.A., y el ciudadano ORLANDO PITA MARTÍNEZ, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria.

Exp. 44.946