REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
PARTE ACTORA: BIZERKA KROG KLANCIR de BAHA AL DEEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS DARIO VELANDIA SANCHEZ, LUIS JOSÉ VELANDIA ORTEGA, DAVID GERARDO VELANDIA ORTEGA y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.156, 44.113, 58.535 y 23.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEKSANDER ANTIC GOLUBOVIC, DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.292.199 y V-6.975.814, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS ARKIPLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/12/1998, bajo el Nº 77, tomo 262-A-Pro, en la persona de los ciudadanos citados precedentemente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN y YANIDE JAIMES, por el ciudadano ALEKSANDER ANTIJ GOLUBOVIC y JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, por la Sociedad mercantil PROYECTOS ARKIPLUS C.A., y el ciudadano DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.851, 97.200 y 48.313, respectivamente. El ciudadano ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, por los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ELIGIO VILLA CARUCI.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD, DECLARATORIA DE INDIGNIDAD y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
I
Presentada la demanda por acción de nulidad, declaratoria de indignidad y enriquecimiento sin causa, ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 30 de noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ALEKSANDAR ANTIC GOLUBOVIC y DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIR, y a éstos en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ARKIPLUS C.A., para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se hiciera, a dar contestación a la demanda, estableciéndose la obligación de la parte actora de suministrar los fotostatos necesarios con el objeto de librar las respectivas compulsas y de consignar el acta de defunción del difunto ELIGIO VILLA CARUSI a los fines de librar el respectivo edicto.
En fecha 12 de enero de 2006, previo suministro de lo requerido en el auto de admisión, este juzgado libró compulsas y edicto.
El 23/01/2006, el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE CENTENO dejó constancia de haber recibido de la parte actora, lo exigido por la ley a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 13/02/2006, dejó constancia de haber citado al ciudadano ALEKSANDAR ANTIC GOLUBOVIC, en su carácter de codemandado en el presente juicio, consignando la boleta debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 05/04/2006, la representación de la parte actora, consignó las separatas de los edictos publicados en el diario “El Nacional”, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 07/04/2006, los apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil PROYECTOS ARKIPLUS C.A., se dieron por citados, pidiendo la nulidad de todo lo actuado, aduciendo violación del artículo 12, división del auto de admisión, confuso establecimiento del lapso de comparecencia e inteligibilidad de los edictos. procedieron a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de noviembre de 2006, previa solicitud de la parte actora y en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última de las practicadas, este Juzgado dejó sin efecto las citaciones realizadas, ordenando la citación de la parte demandada previo suministro de los fotostatos correspondientes para la expedición de las referidas compulsas, siendo libradas las mismas el 30/01/2007.
No siendo posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles, cumpliéndose los trámites de publicación, consignación y fijación de los mismos.
Vencido el lapso para que la parte demandada compareciese a darse por citada, compareció el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ARKIPLUS C.A., en su condición de codemandada, consignando instrumento poder y ratificando en todas sus partes el escrito presentado en fecha 07/04/2007.
En fecha 17/09/2007, este Juzgado designó defensor a los codemandados ALEKSANDER ANTIC GOLUBOVIC, DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIR y de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ELIGIO VILLA CARUSI, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano ANGEL ALVAREZ, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citado.
Por diligencia de fecha 08/10/2007, la Yanide Jaimes, apoderada judicial del ciudadano ALEKSANDER ANTIC GOLUBOVIC, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 07 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora este Tribunal, ordenó la citación del defensor judicial a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la compulsa en la misma fecha.
El 08/11/2007, el ciudadano DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIR compareció ante este Juzgado a darse por citado, otorgando poder Apud Acta al abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS.
Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 10/01/2008, la representación judicial del ciudadano ALEKSANDER ANTIC GOLUBOVIC, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora, por cuanto, a su decir, su mandante no figura como propietario de ninguno de los bienes descritos en el libelo de la demanda y que si bien es cierto hay un enriquecimiento ilícito por parte del ciudadano DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIR, su representado no se ha beneficiado de ninguna manera en el cumplimiento del mandado que le fuera conferido; que no ha tenido ni tuvo participación en la redacción y otorgamiento del instrumento que sirvió de base para cuestionar las ventas efectuadas. Manifestó además que su poderdante actuó presumiéndose la buena fe en el otorgamiento del poder. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora.
En fecha 14 de enero del presente año, mediante escrito de promoción de cuestiones previas, el apoderado de la codemandada empresa PROYECTOS ARKIPLUS C.A., alegó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código Adjetivo, las cuales fueron contestadas por la representación de la accionante.
El defensor judicial en su escrito de contestación opuso el defecto de forma de la demanda con base en la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el actor en acumulación prohibida.
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
P U N T O P R E V I O
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA CONTEMPLADA EN EL ÓRDINAL 1º DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Antes de proceder el tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, es menester resolver el punto atinente a la perención , puesto que en caso de proceder la misma, se encontraría esta juzgadora relevada de decidir las restantes defensas, en virtud de la consecuencia que acarrea la declaratoria con lugar de la perención.
Así tenemos que la representación judicial de la codemandada empresa PROYECTOS ARKIPLUS C.A., aduce la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva, basado en que desde la fecha de admisión de la demanda, 30-11-2005, hasta le facha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (23 de enero de 2006) a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, en Sala de Casación Civil, transcurrieron más de 30 días.
A tal solicitud se opuso la representación de la parte actora, aduciendo que una vez admitida la demanda, consignó copia certificada del acta de defunción requerida, librándose posteriormente el edicto en fecha 12/01/2007, siendo a partir de esa fecha en que se debe iniciar el cómputo de los 30 días para que opere la perención breve opuesta por la codemanda, no existiendo a su criterio una perención en el presente juicio.
Así las cosas, el tribunal precisa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…omisis…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …” (negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Considera quien decide que la obligación del actor no radica sólo en proporcionar al alguacil los emolumentos para gestionar la citación, ya que existen otras cargas en cabeza del actor, imprescindibles y previas al traslado del alguacil a la dirección del domicilio del demandado. Tales obligaciones consisten en la consignación de los fotostatos para librar la compulsa y la indicación de la dirección donde se encuentra el demandado, puesto que de no librarse la compulsa nada hace el alguacil, puesto que no podrá trasladarse, pudiendo presentarse la situación que el interesado aporte los emolumentos para el traslado y al no consignar los fotostatos, la compulsa no se libre transcurriendo un lapso que supere con creces los 30 días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin acarrear sanción alguna para quien no cumple sus obligaciones.
Efectivamente el numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo supra transcrito establece que se sancionará al demandante con la perención “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,… no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Se trata de obligaciones, es decir más de una actividad, por lo que las mismas no pueden limitarse a juicio de esta sentenciadora a la sola consignación de los emolumentos. Tratándose de una sanción ha de verificarse todo el contexto, constatándose en el presente caso que la demanda fue admitida el 30/11/2005, procediendo el actor el día 12 de diciembre del referido año a consignar las copias fotostáticas para que se librasen las compulsas, constando en autos que las mismas se libraron el 12/01/2006. Asimismo consta en autos que el 23/01/2006 el ciudadano alguacil dejó constancia que la parte actora le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de practicar la citación correspondiente. Así se establece.
No obstante lo anterior y aun cuando quien decide considera que el actor realizó algunas actuaciones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada, al consignar los fotostatos dentro de los 30 días luego de admitida la demanda, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 13-12-2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que:
“De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos Carmen Sol Mejía Borjas y Alexis Rafael Ferrer Acosta, de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.
Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.
Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos…
… En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Exp. 2007 000033. Cursiva y negrilla del tribunal).
Asimismo en sentencias de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, y del Dr. Luis Ortiz Hernández, la sala estableció:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (30/11/2005) y el día en que el ciudadano alguacil dejó constancia de que la parte actora le proporcionó lo exigido por la ley (23/01/2006) transcurrieron sobradamente más de 30 días, toda vez que está constatado en autos que independientemente de la publicación de los edictos a efectuarse, los codemandados se encuentran domiciliados en esta ciudad en lugares que distan más de 500 metros de la sede del tribunal; no habiendo cumplido la demandante con tal carga en los términos que ha indicado la Sala Civil, con aplicación a todos los asuntos que se admitan con posterioridad a la sentencia de fecha 6-7-2004.- Así se establece.
No pasa este tribunal a revisar las restantes cuestiones previas, específicamente la atinente a la incompetencia del tribunal, que ha de resolverse previa a cualquier otra, dada la declaratoria con lugar de la perención. Así se decide.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la perención breve aducida por la codemandada PROYECTOS ARKIPLUS C.A.,
Conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Se ordena la notificación de las partes motivado a que la presente decisión fue emitida fuera de lapso, de conformidad con lo contemplado en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha de hoy 28-2-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 42498
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