REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ de febrero del año 2008.-
197º y 148º
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado JOSE CLEMENTE BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMERSSON JIMENEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
Señala el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 27 de enero de 2005, su poderdante, en su condición de arrendatario, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAMUS 26 C.A.”, en su condición de arrendadora, suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual se estableció que el arrendatario entregaría a la arrendadora la cantidad de Bs. F. 28.000,00 (al momento de suscribir dicho contrato Bs. 28.000.000,00), en calidad de depósito y que el mismo sería devuelto al arrendatario dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación del contrato.
Asimismo afirma el apoderado actor en su libelo, que el inmueble objeto del aludido contrato, fue adquirido por su mandante en fecha 22 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que a su decir se produjo la confusión de sujetos de la relación arrendaticia y en virtud de que no se le ha devuelto a su poderdante la cantidad de Bs. F. 28.000,00 (al momento de interponerse la demanda Bs. 28.000.000,00) por concepto de depósito y con base a los artículos 1.159, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, demanda a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAMUS 26 C.A.” a pagar la cantidad citada precedentemente, al cumplimiento del referido contrato de arrendamiento y al pago de las costas y costos del juicio.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).-Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).-Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares, cualquiera que ella sea, solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son –como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris); y 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello, el peticionante de la medida, un medio de prueba que demuestre la presunción grave de esos derechos.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló:
“Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ( periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…la Sala reitera que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor aportó a los autos copia simple del contrato de arrendamiento y copia simple del contrato de compra venta, ambos señalados supra como prueba de las circunstancias por él alegadas, y que si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp Nº 45085
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