REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 149º y 197º

PARTE ACTORA: Mabety Sánchez Tineo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.237.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Daniel Francisco Soto Vilera, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.589.

PARTE DEMANDADA: Guillermo León Benjumea Pérez, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.270.550.-

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 07-9329

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 20 de junio de dos mil siete (2007), a través del cual el abogado Daniel Francisco Soto Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mabety Sánchez Tineo, intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra el ciudadano Guillermo León Benjumea Pérez.-
El día 30 de julio de dos mil siete (2007), este Juzgado se pronuncia y admite la demanda incoada por el ciudadano Daniel Francisco Soto Vilera.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), el alguacil titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que la parte actora le proporciono los medios y recurso de transporte necesarios para que se practicara la citación personal del demandado.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), este juzgado decretó medida de Secuestro y se ordeno oficial al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte demandada el ciudadano Guillermo León Benjumea Pérez se hizo presente al momento de practicarse la medida de Secuestro por el juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decretado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).-

En fecha seis (06) diciembre de dos mil siete (2007) se dio por recibidas las resultas proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en la resolución de un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002) bajo el Nº 40, Tomo 57, inserto bajo el Nº 20, Tomo 69 en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002) celebrado con el ciudadano Guillermo León Benjumea Pérez y los daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento de este. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que celebró un contrato de arrendamiento en fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 40, Tomo 57, inserto bajo el Nº 20, Tomo 69 en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dos (2002).
2. Que se condene a la entrega material del inmueble que ocupa en calidad que ocupa en calidad de arrendatario libre de personas y bienes.
3. Que se le condene al pago de la cantidad de veinte Millones de Bolívares exactos (Bs. 20.000.000) hoy equivalentes en Bolívares Fuertes en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
4. Que se condene el pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.

En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, este Tribunal procede a observar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:
“…Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”

(Resaltado de este Tribunal)

Se desprende del artículo anterior que, una vez que el demandado se haga presente en cualquier acto del proceso el mismo se tendrá por citado y empezará a correr el lapso de contestación a la demanda.

En aplicación del referido dispositivo legal, y de su posterior análisis, este sentenciador observa que de actas se desprende, que el lapso de contestación de la demanda comenzó a correr el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual este Juzgado recibió las resultas de la comisión librada a los efectos de la practica de la Medida Cautelar de Secuestro decretada en este juicio . En virtud de lo anterior este juzgador determina que no hubo una oportuna contestación de la demanda incoada por la ciudadana Mabety Sánchez Tineo, contra Guillermo León Benjumea Pérez.

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada, tal y como ha sido debidamente establecido en el presente fallo, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse respecto de la presente causa, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1. Un supuesto de hecho: El cual se encuentra fragmentado en los siguientes extremos concurrentes:
a) La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
b) Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La figura de la confesión ficta se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley. Acaecido lo anterior, a los fines de materializarse la institución de la confesión ficta, es necesario que el contumaz haya promovido ninguna prueba que lo favoreciera, entendiéndose esta última como aquella dirigida a enervar la acción incoada por el demandante. Como último de los requisitos concurrentes para la declaración de confesión ficta tenemos el que la pretensión aducida por el demandante no sea contraria a derecho.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.
Ahora bien, vistos los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, ya ha quedado establecido en el presente fallo la falta de contestación de la demanda y que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previamente trascrito. Así se decide.
Habida cuenta de lo anterior, y a los fines de determinar el cumplimiento del ultimo de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, consistente en la legalidad de la pretensión incoada por la parte demandante, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1167 de la del Código Civil, el cual se lee a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anterior se desprende la legitimación consagrada por la Ley para demandar la resolución de un acuerdo bilateral, en el caso en que una de las partes no ejecuta su obligación contractualmente adquirida. A su vez, dicha artículo consagra la legitimación para demandar los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de una de las partes de un contrato bilateral.

En virtud de las razones de derecho anteriormente señaladas, y en virtud de que consta de libelo de demanda que la pretensión de la parte demandante se encuentra consagrada por la Ley, quien aquí decide considera que la pretensión de la misma no es, contraria a derecho, por cuanto ello no ha sido demostrado, ni se desprende del libelo de la demanda, ni de ninguna otra actuación constante en autos.
En conclusión de lo expuesto en esta decisión, este Juzgador observa que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios que se hayan generado desde la suscripción de los contratos, a saber el Ocho (08) de Julio de Dos Mil Dos (2002), hasta la ejecución definitiva del fallo que al respecto se dicte, la entrega material del inmueble, se condene el pago de veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) hoy equivalentes a la cantidad en Bolívares Fuertes de Veinte Mil (Bs. F. 20.000), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, se condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de resolución del contrato de arrendamiento debidamente autentificado por ante la Notaria Pública Cuarto de Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002) bajo el Nº 40, Tomo 57, igualmente inserto bajo el Nº 20, Tomo 69 en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002), suscrito entre la ciudadana Mabety Sánchez Tineo y el ciudadano Guillermo León Benjumea Pérez. En consecuencia, se declaran resuelto dicho contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente litigio.
SEGUNDO: .Se ordena a la parte demandada la entrega material del Inmueble propiedad de la ciudadana Mabety Sánchez Tineo, constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero treinta (30) ubicado en el piso ocho (08) del edificio Paraguachi, Avenida Francisco de Miranda, urbanización Boleíta Municipio Sucre del Estado Miranda
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), hoy equivalentes a la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000), por concepto de daños y perjuicios causados a la ciudadana Mabety Sánchez Tineo.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Yamileth M.-
Exp. N° 07-9329