Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.038 / familia.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.


SOLICITANTE: EDEY JOSÉ GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-639-923.

APODERADA: YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.533.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

I
En escrito presentado por la abogada YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDEY JOSÉ GONZALEZ TORRES, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de matrimonio de su representado, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 199, folio 199, año 1967, por cuanto en su sentir el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta incurrió en inexactitudes al escribir los nombres de los padres del demandante como “José Goncalvez Menezes” y “Petra Torres de Goncalvez”, cuando lo correcto sería JOSÉ ELEUTERIO GONCALVES y PETRA HERCILIA TORRES LUGO respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, el solicitante presentó el edicto debidamente publicado en el diario "Últimas Noticias”, luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 09/08/2007 sin que compareciera persona alguna a dicho acto.
El solicitante promovió pruebas respecto de las cuales se emitió la respectiva providencia de admisión en fecha 14/08/2007.

II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de una partida del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido inexactitudes en la partida de matrimonio del ciudadano EDEY JOSÉ GONZALEZ TORRES, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes al asentarse erróneamente los nombres de los padres del contrayente ya que fueron escritos como “José Goncalvez Menezes” y “Petra Torres de Goncalvez”, cuando lo correcto sería JOSÉ ELEUTERIO GONCALVES y PETRA HERCILIA TORRES LUGO respectivamente.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación los siguientes instrumentos: una copia certificada de la partida de matrimonio del ciudadano EDEY JOSÉ GONZALEZ TORRES, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 26/01/2007 por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital; original de certificado de inscripción Nº 3.870, expedido por la Embajada de Portugal en Caracas y cédula de identidad Nº 68770, expedida por la República de Portugal al ciudadano JOSE ELEUTERIO GONCALVES, ambos debidamente traducidos al idioma castellano por intérprete público; original de oficio S/N expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios ONIDEX, de fecha 29/11/2005 contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana PETRA HERCILIA TORRES LUGO, así como copia de la cédula de identidad Nº 912.610 perteneciente a esta misma ciudadana, que en tanto documentos públicos tienen valor de plena prueba y de cuyo texto se observa que en el primero de los citados instrumentos efectivamente contiene inexactitudes al ser asentados erróneamente los nombres de los padres del demandante ya que fueron escritos como “José Goncalvez Menezes” y “Petra Torres de Goncalvez”, cuando lo correcto es JOSÉ ELEUTERIO GONCALVES y PETRA HERCILIA TORRES LUGO respectivamente.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de matrimonio de EDEY JOSÉ GONZALEZ TORRES resulta acreditado, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de matrimonio, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que los nombres de los padres del solicitante son JOSÉ ELEUTERIO GONCALVES y PETRA HERCILIA TORRES LUGO y no como se asentaron en la partida objeto de rectificación. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio solicitada por el ciudadano EDEY JOSÉ GONZALEZ TORRES, identificado en punto anterior de esta decisión y, en tal sentido, ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se escribieron erróneamente los nombres de los padres del demandante como “José Goncalvez Menezes” y “Petra Torres de Goncalvez”, debe decir en cada caso JOSÉ ELEUTERIO GONCALVES y PETRA HERCILIA TORRES LUGO, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.