Sentencia interlocutoria
Exp.: 30.528 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTES: ANTONIETTA CORNACCHIONE DE COLITO y VINCENZO CORNACCHIONE LUCCI, de nacionalidades italiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.006.079 y V-10.791.704, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.

DEMANDADA: AURA ESTELA MONEGRO DURÁN, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.719.734.
APODERADO JUDICIAL: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.

MOTIVO: partición.
I
En fecha 01/02/2007, se inició la presente controversia mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIETTA CORNACCHIONE DE COLITO y VINCENZO CORNACCHIONE LUCCI, mediante el cual demandaron la partición de la herencia dejada por los ciudadanos Doménico Cornacchione De Vito y Nicoleta Lucci de Cornacchione (fallecidos); dicha acción va dirigida contra la ciudadana AURA ESTELA MONEGRO DURÁN.
En fecha 12/02/2007, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente, luego de haber dado cumplimiento con todas las gestiones necesarias a fin de lograr la citación de la parte demandada y, dado que fueron infructuosas las gestiones realizadas para tal fin, este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien manifestó su aceptación al mencionado cargo y prestó el juramento de ley.
Surtidos los trámites respectivos, mediante escrito de fecha 15/11/2007, el defensor judicial dio contestación a la demanda por escrito, negando, rechazando y contradiciendo la misma, haciendo especial énfasis en el particular segundo del petitorio, relativo al pago de suma de dinero producto de los frutos, por cuanto no se trata de un monto determinado, líquido y exigible, tal y como es referido en el propio libelo de la demanda.
Luego, en fecha 22/11/2007 la demandada ciudadana Aura Estela Monegro, compareció ante este tribunal y otorgó poder apud-acta a los abogados Juan Muñoz Mantilla e Iván Muñoz.
Mediante escrito de fecha 27/11/2007 la parte actora solicitó se nombre partidor en la presente causa, lo cual fue acordado por este despacho judicial mediante auto de fecha 12/12/2007, fijándose el décimo día de despacho siguiente, contado a partir de la mencionada fecha (12-12-2007) para que tuviese lugar el acto de nombramiento del encargado en realizar la partición correspondiente.

El auto que fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, fue recurrido por la ciudadana Aura Estela Monegro mediante escrito de fecha 18/12/2007 y, entre otras cosas alegó el incumplimiento de las funciones en que incurrió el defensor, pues a su entender el abogado ad littem designado en la presente causa ejerció su defensa de manera general, omitiendo en todo momento hacer oposición al presente proceso. Por otro lado arguye que le corresponden derechos hereditarios sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos que le correspondían al causante, ciudadano Doménico Cornacchione De Vito, los cuales a su decir fueron obviados igualmente por el defensor designado. Finalmente expresa que el defensor fue citado en fecha 10/10/2007 y éste le notificó cuando ya había transcurrido casi un mes desde su citación y más aún, faltando pocos días para vencer el lapso de contestación a la demanda, hecho éste que la hace llegar a la conclusión de que el abogado designado por este despacho no cumplió con las labores inherentes a su defensa.
En fecha 10/01/2008, siendo la oportunidad fijada para celebrarse el acto de nombramiento de partidor, el mismo fue diferido para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, debido a la inasistencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16/01/2008 se oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 12/12/2007, ordenándose expedir el oficio y las copias certificadas correspondientes.
Por otro lado, en fecha 18/01/2008 se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Ysmenia Ochoa Terán.

II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

Se desprende de las actas que se agotaron los trámites a fin de lograr la citación personal de la ciudadana Aura Monegro siendo éstos infructuosos, pues ésta no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno; por ello, este tribunal atendiendo al derecho constitucional de ser juzgado sin indefensión, designó defensor judicial a la referida ciudadana, recayendo el nombramiento en la persona del profesional del derecho Juan Colmenares.

La función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.
Ahora bien, es necesario resaltar los alegatos presentados por la ciudadana Aura Monegro pues, en su sentir el defensor judicial no cumplió cabalmente con las labores inherentes al cargo para el cual fue designado, en otras palabras, éste no ejerció su defensa de una manera diligente, pues sólo se limitó a contestar la demanda de una manera genérica; aunado a ello, delata que el telegrama que éste envió fue remitido en una fecha muy cercana a la fecha de decaimiento del lapso para contestar la demanda.

En virtud de las denuncias antes mencionadas se hizo necesario una revisión de las actuaciones que reposan en las actas que conforman el expediente, encontrándose que ciertamente el defensor judicial no agotó las vías necesarias a fin de lograr la localización de la parte demandada, limitándose a enviar un telegrama al lugar del domicilio de ésta y presentar un escrito genérico de contestación, con el agravante que la remisión del telegrama se hizo al final del lapso del emplazamiento para contestar la demanda, cuestión que limita el derecho de ésta de asumir su defensa.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el debido proceso, sin nulidades o reposiciones inútiles, no será lesionado.

Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.-

De otra parte, puede verse que la sentencia de 26/01/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en cuanto a los deberes del defensor judicial, lo siguiente:

“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.

En el presente caso, es claro que la defensa de la accionada no hizo constar en el expediente las gestiones realizadas para encontrar a la defendida, salvo la remisión del telegrama, que de acuerdo al antecedente jurisprudencial citado no resulta suficiente para agotar el esfuerzo que debe apuntar a ubicar a la demandada para preparar su mejor defensa, por lo que no hay otro camino que anular lo actuado y reponer la causado al estado de que comience a transcurrir el lapso de contestación a la demanda por estar a derecho la parte demandada, en razón de lo cual, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la nulidad de las citadas providencias por infracción del artículo 15 ibidem. Así se decide.

III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar la NULIDAD de la contestación de la demanda presentada por el defensor judicial en fecha 15/11/2007 y, en consecuencia, REPONER la causa al estado de que la parte demandada comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que se declare firme la presente decisión para que de contestación a la demanda por escrito, sin más notificación por encontrarse a derecho la accionada;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.