Sentencia definitiva (fuera del lapso)
Exp.: 29.710 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMADANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.
APODERADA JUDICIAL: ODALIS ROMERO CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.715.
DEMANDADA: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D SISTECARD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de febrero de 1.994, bajo el Tomo 38-A, Nº 27, en la persona del ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.617.
APODERADOS JUDICIALES: ACACIO SABINO, GERONÍMO SABINO RÍOS y EDGAR PEÑA C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.317, 110.240 y 18.722, respectivamente.
MOTIVO: resolución de contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 30/10/2007, la ciudadana ODALIS ROMERO CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 16.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, actuando en su carácter de representante legal de la compañía SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D SISTE-CARD C.A., debidamente asistido de abogado, consignaron por ante este Tribunal una transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) En el presente procedimiento el actor reclama conceptos que se derivan de relación Contrato de Reserva de Dominio No.9807, y conviene en recibir la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL ONCE BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 22.316.011,09), incluidos Honorarios de Abogados que ascienden al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 2.224.998,97), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo haciendo uso del Derecho Legal que los ampara mediante reciprocas concesiones y en lo términos aquí expuestos expone el actor que conviene como único pago de todo los conceptos y monto reclamados la cantidad antes señalada de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL ONCE BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 22.316.011,09), monto que aceptan ambas partes como acuerdo y es cancelado a través de cheques de Gerencia contra el Banco Banesco Cheque No. 38942972, el actor acepta como único Pago e incluyendo honorarios profesionales de Abogado y cualquier otro gasto que se hubiere generado en ocasión del presente juicio. Las partes han acordado avenirse por la vía del convenimiento de modo que la declaración de voluntad que ambas efectúan, esta sostenida en el interés Jurídico de conciliar para solucionar así discrepancias existentes en cuanto a los hechos contrarios y así evitar continuar con este juicio y sus consecuencias y en el interés reciproco de liberarse mutuamente de cualquier obligación.
Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas y convienen que no tienen nada que reclamarse mutuamente, ni por ninguna otra índole como consecuencia la actora desiste del procedimiento y de la acción, que se lleva en este Tribunal con el expediente Número 29710, ambas partes solicitan del Despacho la homologación del presente convenimiento…”.
“Otro sí: por cuanto según los términos del presente escrito, ha quedado pagado totalmente el precio del vehiculo identificado en autos, la parte actora se compromete a expedir al demandado a la brevedad posible la liberación de la correspondiente reserva de dominio y solicita al Tribunal que se sirva suspender la medida de secuestro decretada en este juicio…”.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y la demandada SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D SISTECARD, C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, pues, establecieron de mutuo acuerdo el monto del crédito y su correspondiente pago por los prenombrados co-demandados; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y al suscribir el contrato se encontraba asistida de abogado; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y la demandada SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.M.D SISTECARD, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Se suspende la medida de secuestro decretada en el curso de esta causa y se ordena participarlo a las autoridades correspondientes.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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