Sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.644 / constitucional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Presunto Agraviado: Daniel Carvalho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.691.
Apoderados Judiciales: abogados José Daniel Rodrígues y José Vitos, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.564 y 67.589, respectivamente.-

Presunta Agraviante: Mariela Sosa Cárdenas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.104.
Apoderado Judicial: No constituyó.-

Motivo: amparo constitucional.

i.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar presentado por el abogado José Rodrígues, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Carvalho Rodríguez, mediante el cual ejerce la acción de amparo constitucional contra las presuntas acciones fraudulentas cometidas por la ciudadana Mariela Sosa Cárdenas.
Arguye la parte presuntamente agraviada que la ciudadana Mariela Sosa Cárdenas ha violentado derechos constitucionales al proponer ante este mismo tribunal una tercera demanda por resolución de contrato con base a circunstancias ya decididas, “burlando” así el principio de la cosa juzgada formal y material. Por otro lado, expone que existe una orquestada serie de actos fraudulentos con la solicitud de ejecución en franca violación al orden público.
Cabe destacar que el solicitante en su escrito libelar menciona la existencia de varios procesos, entre ellos sostiene que:
1.- Un primer juicio intentado contra Daniel Carvalho Rodríguez ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por resolución de contrato, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Diaeya, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20/10/1971, anotada bajo el Nº 23, Tomo 108-A, de los libros respectivos, (quien cedió sus derechos a la ciudadana Mariela Sosa) el cual fue declarado sin lugar.
2.- El segundo proceso seguido contra Daniel Carvalho intentado por Mariela Sosa, el cual –alega la parte presuntamente agraviada- tiene la misma fundamentación que el juicio anterior y, al mismo le fue decretada la perención de la instancia, no obstante ello, la parte actuante de ese proceso no esperaría el lapso establecido en la ley procesal vigente e intentó un nuevo proceso, fundamentándolo es las mismas causales y hechos en que se basaron los anteriores.
3.- Se intenta un tercer juicio emprendido por Mariela Sosa contra Daniel Carvalho, por resolución de contrato, el cual cursa ante este despacho judicial y en el mismo se decretó medida de secuestro.
Tenido así lo anterior, arguye el presunto agraviado que la ciudadana Mariela Sosa intenta una tercera acción por resolución de contrato de arrendamiento, esgrimiendo su carácter de cesionaria del referido contrato desde el 29/01/2004, aún cuando a su entender, el solicitante quedó debidamente notificado de dicha cesión en fecha 24/02/2005.
Por otra parte, manifiesta que la presunta agraviante conocía que la cesión era válida y reconocida a partir del 25/02/2005 (fecha en que se dictó el fallo definitivo en el primer juicio) y que ésta decidió omitir tal declaración, para demandar nuevamente como si no existiese un pronunciamiento previo, cometiendo así un fraude al orden público, pues estaría evitando notificar correctamente al presunto agraviado a fin de evadir el período que por prórroga legal le pudiese corresponder a Daniel Carvalho.
En razón de los hechos antes narrados considera vulnerados los derechos constitucionales relativos a: la defensa y debido proceso; seguridad jurídica; violación al orden público (fraude procesal) y; violación al orden público constitucional, por ello peticiona a este despacho judicial decrete la nulidad de la homologación y anteriores actos, impartida en la causa que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº 30.876 y haga cesar las violaciones constitucionales al punto de que se enarbole la cosa juzgada formal y material que operó con ocasión a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de la presente solicitud, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la admisibilidad de la misma.
Así, cabe destacar que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la implementación de medios jurisdiccionales de ataque contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con el fin principal de que esta acción no se aplique en detrimento de los demás instrumentos judiciales que la ley procesal contemple, salvo que estos medios de ataque fueran agotados y continúe la violación a los derechos constitucionales que se hubiere invocado; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la representación del ciudadano Daniel Carvalho alegó la existencia de un fraude procesal que se estaría fraguando a través del expediente Nº 30.876, llevado por este mismo tribunal, contentivo del juicio que por resolución de contrato sigue Mariela Sosa contra el hoy quejoso. Ante tal supuesto es necesario aclarar que la jurisprudencia patria ha establecido los medios por los cuales puede ejercerse la denuncia de un supuesto fraude procesal, determinado para ello dos procesos a seguir; uno netamente ordinario de carácter autónomo y, otro de carácter incidental el cual puede ajustarse a lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que este último podrá ejercerse siempre y cuando conste de las probanzas aportadas, la presunción grave de que en realidad pudo incurrirse en la falta denunciada.
En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 22/07/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo que sigue:
“…esta Sala ha definido el fraude procesal “(…) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”. (Vid. s.S.C n.° 908 de 4 de agosto de 2000, caso “Hans Gotterried”).
En tal sentido, esta Sala señaló en sentencia n.° 2741 de 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), en lo que atañe a la solicitud de declaratoria de la existencia del fraude procesal y su vinculación con la procedencia del amparo constitucional, lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente N° 00-2927), esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.
Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”
En lo que concierne al caso de autos, alegó el accionante la existencia de un fraude procesal que estaría íntimamente relacionado con una estafa de la cual dice fue víctima, la cual resultaría de una supuesta inducción a error al momento de la celebración de la venta de un inmueble de la Sucesión de Apolinar David Bello y que trajo como resultado el despojo de ese bien a los miembros de la sucesión, por lo que igualmente solicitó la nulidad de dicho documento de venta, el cual fue notariado el 28 de julio de 2000.
Lo anterior demuestra que la situación que fue explanada por el demandante de amparo amerita mayor indagación para la cabal comprobación de los hechos que fundamentaron su demanda, pues el error al cual dijo hubo sido inducido al momento de otorgar el documento de venta del 28 de julio de 2000 no se puede demostrar mediante las actuaciones que se sucedieron en el juicio por cobro de bolívares -procedimiento intimatorio– que incóo la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández contra el ciudadano Rafael Arnoldo Barroeta, en el cual se dió en pago dicho bien.
Ante estos alegatos, el proceso de amparo no es el indicado para la instauración de un contradictorio en el cual se verifiquen los vicios de consentimiento que alegó el querellante y, por otra parte, éste tampoco demostró de manera fehaciente que el juicio por cobro de bolívares que interpuso María Silvia Fernández Ramírez contra Rafael Arnoldo Barroeta se haya instaurado de manera fraudulenta para el logro de la entrega material del terreno del cual dice fue despojada la Sucesión David Apolinar Bello.
En consecuencia, esta Sala, conteste con su criterio en relación con la imposibilidad del decreto del fraude procesal cuando éste no se evidencie de manera fehaciente de las propias actuaciones en las cuales se delate su existencia, considera que esta denuncia debe ser ventilada, necesariamente, mediante el juicio ordinario con ese objeto, en el cual el debate se instaure plenamente y no de manera sumaria, como en el presente amparo, por lo que estima que la demanda de autos es inadmisible de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, revoca la sentencia objeto de apelación que declaró su improcedencia…”

Lo antes expuesto evidencia el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejando claro que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea a seguir para lograr la declaratoria de fraude y consecuencialmente la declaratoria de nulidad del proceso en que se fraguó, pues, debido a la cognición sumaria y limitada de este proceso de amparo, resultan extremadamente breves los lapsos en que han de evacuarse las probanzas correspondientes a fin de demostrar que en realidad se violentó el orden público o que se realizaron las maquinaciones necesarias para perjudicar a la misma parte que actúe en determinado juicio o a un tercero, logrando con tales actuaciones la comisión del fraude aludido, por lo que resulta relevante acudir a un procedimiento declarativo y contradictorio ya que es en éste donde se ventilan y deciden los derechos de las partes.
Lo razonado con anterioridad crea en este juzgador la convicción de que la presente solicitud no es admisible, por lo que ajustado a derecho es que este jurisdicente, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de la misma, y así será decidido.

III.- DECISIÓN:

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano Daniel Carvalho Rodríguez contra la ciudadana Mariela Sosa Cárdenas, ambos identificados ampliamente en punto anterior de esta decisión, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
El Juez,

Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,

Janethe Vezga C.