Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 20.673 / civil.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Parte Actora: ciudadanas Carmen Corina Lavatelli Urbaneja y María Gracia Curletto viuda de Lavatelli, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.180.482 y V-4.355.575, respectivamente, la primera hija del ciudadano Alberto Lavatelli Galli (fallecido) y la segunda madre y representante legal de los menores Gabriela Isabel Lavatelli Curletto y Ricardo Alberto Lavatelli Curletto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.544.040 y V-15.250.035, respectivamente.-
Apoderado Judicial: Hever Olavarrieta Albano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.677.-
Parte Demandada: ciudadano Alejandro Lavatelli Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.778.-
Apoderados Judiciales: Germán Alviarez Guevara y Gabriel Enrique Alviarez, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 654 y 62.860, respectivamente.-
Motivo: partición.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el abogado Hever Olavarrieta, actuando en representación de las ciudadanas Carmen Corina Lavatelli Urbaneja y María Gracia Curletto viuda de Lavatelli, mediante la cual demandaron al ciudadano Alejandro Lavatelli Urbaneja, a fin de que éste conviniera en la liquidación y partición de la parte de la herencia de su padre, correspondiente al valor de la acción Nº 334 del Club Camurí Grande A.C., cuyo valor estimaron en la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) y se procediera a la venta pública de la misma y su producto fuese dividido en tres (03) partes iguales.
Los recaudos fundamentales de la acción fueron consignados a los autos mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1998. Cumplido esto, la demanda fue admitida por este Despacho mediante auto de fecha 15/09/1998, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Alejandro Lavatelli para que éste compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda por escrito.
Mediante diligencia de fecha 04/11/1998, el Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia sobre la imposibilidad de citar al demandado, por lo que este Juzgado en acatamiento a lo estatuido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, ordenó la citación por carteles, a cuyo efecto la secretaria dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades previstas en dicha norma, dicha constancia se evidencia mediante nota de secretaría de fecha 03/12/1998.
En fecha 21/12/1998, el ciudadano Alejandro Lavatelli Urbaneja, (parte demandada) se dio por citado, renunció al término de comparecencia y manifestó su aceptación a la venta de la acción 334 emitida por el Club Camuri Grande A.C., en tal virtud el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la homologación del “convenimiento” efectuado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20/01/1999 el apoderado de la parte demandada solicitó se declare nulo todo lo actuado al estado de admisión de la demanda, dado que se omitió notificar al Ministerio Público sobre la presente acción, debido a que en la presente causa se encuentran inmersos los intereses de los herederos del de cujus, quienes para esa fecha aún eran menores de edad.
Este Juzgado en fecha 27/01/1999 dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Procurador de Menores, acto interlocutorio éste que fue apelado por el abogado Gabriel Alviarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dicho recurso fue oído por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 09/02/1999.
En fecha 07/12/1999 se recibieron del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial las resultas de la apelación ejercida, de las cuales se desprende que dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la presente causa y declaró con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, y como consecuencia de ello la nulidad de todo lo actuado al estado de admisión de la demanda.
En fecha 30/03/2000 la representación de la parte accionada solicitó copia certificada del presente expediente, dicho pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 06/04/2000.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.-
II
Para decidir, se considera:
Planteado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, atendiendo a ese supuesto de hecho y al mismo tiempo a la condición de irrenunciabilidad de la perención pautada en el artículo 269 ejusdem, el Tribunal procede a examinar las actas del expediente, encontrando que el último acto de procedimiento efectuado, se contrae al auto de fecha 06/04/2000, y hasta la presente fecha no se ha observado ningún otro acto procesal por parte del accionante.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 06-04-2000, hasta la presente fecha, el período de tiempo en el cual la parte actora se encontró en franca inacción en el impulso del presente proceso, supera en demasía el lapso de un (1) año previsto como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica estatuida por el artículo 267 ejusdem. Aunado a dicha circunstancia, evidencia este Juzgado que por haber transcurrido el período de tiempo antes indicado, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento, su conducta encuadra perfectamente con la doctrina establecida en sentencia de fecha 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al supuesto de extinción del procedimiento por abandono del trámite.-
En efecto, la citada corporación en la sentencia señalada anteriormente estableció que, la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia, cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la actora durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono del trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la accionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por partición siguió Carmen Corina Lavatelli Urbaneja y María Gracia Curletto viuda de Lavatelli contra Alejandro Lavatelli Urbaneja, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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