Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 20.763 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte Actora: Banco de Maracaibo, C.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19/07/1882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 69, Libro Nº 01, páginas de la 46 a la 49, reformada posteriormente su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de junio de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 20-A.-

Apoderados Judiciales: Alí Domínguez, Alejandro Silva y Carmen Alicia Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.256, 42.333 y 28.507, respectivamente.-

Parte Demandada: Distribuidora de Pieles, C.A., (DIPIELCA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/06/1992, bajo el Nº 08, Tomo 23-A de los libros respectivos y los ciudadanos Guido Riccio del Mastro y Antonio Onorato, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-894.435 y V-7.410.409, respectivamente.-

Apoderados Judiciales: no los ha constituido.

Motivo: cobro de bolívares.
I
Nace la presente controversia mediante demanda presentada por la representación judicial del Banco Maracaibo, C.A., mediante la cual demandó a la entidad mercantil Distribuidora de Pieles, C.A., para que le pagara las cantidades de dinero que menciona en el libelo.
Consignados los documentos fundamentales de la acción, la misma fue admitida mediante auto de fecha 15/09/1998, por el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, quien una vez realizados los trámites correspondientes, remitió las actuaciones a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13/11/1998.
En fecha 18/11/1998 la representación de la parte actora solicitó la expedición de las compulsas correspondientes, lo cual fue satisfecho según nota de secretaría de fecha 01/12/1998.
Surtidos los trámites tendentes a lograr la citación personal de los demandados y visto que los mismos fueron infructuosos, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20/02/2002 se libró oficio Nº 155 anexo a despacho, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda a fin de que dicho órgano jurisdiccional practicara la fijación del cartel de citación librado en la presente causa. Luego, en fecha 20/01/2003 la parte actora solicitó copia certificada.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, se considera:
Planteado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, atendiendo a ese supuesto de hecho y al mismo tiempo a la condición de irrenunciabilidad de la perención pautada en el artículo 269 ejusdem, el Tribunal procede a examinar las actas del expediente, encontrando que el último acto de impulso de procedimiento efectuado, se contrae a la diligencia de fecha 20/01/2003, y hasta la presente fecha no se ha observado ningún otro acto procesal por parte del accionante.-
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 20/01/2003 hasta la presente fecha, el período de tiempo en el cual la parte actora se encontró en franca inacción en el impulso del presente proceso, supera en demasía el lapso de un (1) año previsto como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica estatuida por el artículo 267 ejusdem. Aunado a dicha circunstancia, evidencia este Juzgado que por haber transcurrido el período de tiempo antes indicado, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento, su conducta encuadra perfectamente con la doctrina establecida en sentencia de fecha 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al supuesto de extinción del procedimiento por abandono del trámite.-
En efecto, la citada corporación en la sentencia señalada anteriormente estableció que, la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia, cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la actora durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la accionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por cobro de bolívares siguió Banco Maracaibo, C.A. contra Distribuidora de Pieles, C.A., (DIPIELCA) y los ciudadanos Guido Riccio del Mastro y Antonio Honorato, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.