Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 15.477 / civil / recurso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JULIO SCHMIDMAJER, sin más identificación en los autos.
APODERADO JUDICIAL: IRMAISABEL LOVERA de SOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.002.
PARTE DEMANDADA: MARCELINO GOMEZ LEAL, sin más identificación en los autos.
APODERADO JUDICIAL: RANDY HERNANDEZ MARVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.103.
MOTIVO: resolución de contrato (apelación).
I
En la demanda que por resolución de contrato sigue JULIO SCHMIDMAJER contra MARCELINO GOMEZ LEAL, el antes Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno, dictó auto en fecha 16 de marzo de 1993, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, de lo que apeló la apoderada de la demandante y oído el recurso en un solo efecto, subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de primera instancia donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Juzgado. Surtidas las actuaciones correspondientes a la alzada, se encuentra la causa en la etapa de ser fallada.
II
Para decir, se considera:
De una revisión realizada a las copias certificadas remitidas por el a-quo, se advierte que al folio 6 del presente expediente, corre inserta la diligencia suscrita por la abogada IRAIMAISABEL LOVERA de SOLA, apoderada judicial de la parte actora, de fecha 24 de marzo de 1993, en la que se encuentra que el recurso de apelación se ejerció contra el auto 16 de marzo de 1993 respecto de la admisión de la prueba contenida en el capítulo III del escrito de promoción de la demandada, referida a una inspección judicial, ya que la promoción de dicha prueba, conforme acusa la apelante, no señaló dónde se efectuaría la inspección ni sobre qué particulares.
Pesquisado el escrito de pruebas presentado por el abogado RANDY HERNANDEZ MARVAL, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se observa que la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo III de su escrito, se ofreció en estos términos:
“III. INSPECCION JUDICIAL. De conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial, reservándome el derecho de señalar a este Juzgado los puntos sobre los cuales versará la misma”.
La inspección judicial consiste en la percepción sensorial directa realizada por el juez, de lugares, cosas o personas, para comprobar su estado, condición y caracteres, con lo que se puede afirmar que, el examen judicial o la observación es el más sólido punto de partida para cualquier investigación judicial.
En este sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone, sobre el ofrecimiento de este medio de prueba, lo que sigue:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Y en cuanto a la admisión del mismo, en armonía con la disposición legal transcrita, se encuentra el precepto 398 del mismo cuerpo legal, donde se establece lo que se trasunta de seguidas:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De lo anterior se puede afirmar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no en otro caso. De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda admitir la prueba siempre que ésta no aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuida de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar a los desperdicios una prueba siempre se estará a tiempo; y no lo contrario.
Como ya se dijo en punto anterior de esta decisión, la inspección judicial consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, y el objetivo de la misma es dejar constancia de las circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no pueden o no sean fáciles acreditar en otra forma, por lo que, es en el momento del ofrecimiento de este medio donde se fijan la bases que le permiten al Juez determinar su pertinencia, ya que si el promovente omite tales presupuestos, no será posible para el órgano jurisdiccional determinar la adecuación de los hechos controvertidos con lo que se intenta incorporar al juicio con el medio probatorio ofrecido, de suerte que resulta ajena a los hechos controvertidos en la causa la prueba de inspección judicial que no indica sobre qué se ha de realizar ni qué se ha de percibir, de donde deviene impertinente la prueba así ofrecida, pues se ignora si la misma podrá ser o no utilizable en el proceso. De tal manera que así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana IRMAISABEL LOVERA de SOLA, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JULIO SCHIDMAJER en contra del auto proferido el 16 de marzo de 1993, dictado por el antes Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno, con ocasión de la demanda que por resolución de contrato propuso contra el ciudadano MARCELINO GOMEZ LEAL;
Segundo: como consecuencia del pronunciamiento que antecede se revoca el auto recurrido en el específico punto de admisión de la prueba de inspección judicial ofrecida por el demandado.
Las costas del recurso se cargan a la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
|