Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 15.389 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: MORELLA RIVERA y DIGNA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.963.619 y 6.082.671, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: ALBA MARINA ALVIAREZ CH., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.148.-
DEMANDADA: ZONEIDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.699.131.
APODERADO JUDICIAL: se hizo asistir por la abogada JUDITH GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.053.-
MOTIVO: reconocimiento de documento privado.
I
Se inicia la presente demanda por reconocimiento de documento privado, presentada en fecha 13/05/1993, por la abogada ALBA MARINA ALVIAREZ CH., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MORELLA RIVERA y DIGNA CASTILLO contra ZONEIDA GUZMAN, para que ésta reconociera como suya la firma estampada en el documento que identifica en su libelo.
Por auto de fecha 09/06/1993, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana ZONEIDA GUZMAN, para que compareciera ante el tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconociera o no en su contenido y firma el documento objeto del procedimiento.
En fecha 19/10/1993, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó hacer entrega de la boleta de citación.
En fecha 04/11/1993, compareció la apoderada de la parte actora, y consignó la boleta de citación practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Acto seguido el Tribunal en fecha 16/11/1993, admitió la prueba de cotejo, fijando el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Con fecha 22/11/1993, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.-
Con fechas 25 y 29 de noviembre de 1993, comparecieron los expertos designados, LILIANA GRANADILLO CORONADO, ANTONIO ARTAHONA y PABLO GUZMAN, prestando el juramento de ley.
Acto seguido el Tribunal en fecha 01/02/1994, a solicitud de los expertos Grafotécnicos, les concedió un plazo de diez (10) días de despacho, para la consignación del informe pericial.
En fecha 21/02/1994, comparecieron los expertos designados y consignaron el informe de la experticia grafotécnica, los documentos originales objeto de la pericia y declararon recibir sus honorarios.
Auto del Tribunal de fecha 28/06/1994, reponiendo la causa al estado de juramentación de los expertos designados.
El Tribunal por auto de fecha 09/01/1995, fijó el tercer día de despacho a los fines de que las partes formularan las observaciones que a bien tuvieran, otorgándoles a los expertos un lapso de diez (10) días de despacho, para que presentaran su informe, a partir de la entrega de los documentos.
Con fecha 24/01/1995, comparecieron los expertos designados recibiendo los documentos originales.
Auto del Tribunal de fecha 09/02/1995, fijando oportunidad para que las partes formularan las observaciones a la experticia practicada, para el tercer día de despacho, en virtud de que las partes se encuentran a derecho, concediéndole a los expertos el plazo solicitado de diez (10) días de despacho.
Con fecha 01/03/1995, comparecieron los expertos designados y consignaron el dictamen de la prueba grafotécnica.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 01/03/1995, fecha en que los expertos ratificaron el informe pericial consignado en autos, las partes no han realizado actuación alguna tendente a impulsar el procedimiento hasta su conclusión, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentaron MORELLA RIVERA y DIGNA CASTILLO contra ZONEIDA GUZMAN, todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.