Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 15.426 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES K.N., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 95, tomo 6-A adicional, en fecha 13 de noviembre de 1975, , reformada el 11 de junio de 1990, anotada bajo el Nº 72, Tomo 90-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Jesús Arturo Bracho Olivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Nº 6.809.863, en ejercicio, Inpreabogado Nº 25.402.

DEMANDADA: ciudadano ALFREDO E. ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ientidad Nº 7.996.335.

APODERADO JUDICIAL: Mario Hollstein Roldan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Nº 4.767.635, en ejercicio, Inpreabogado Nº 38.950.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Por distribución de fecha 24/05/1.993, se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES K.N., C.A. contra ALFREDO E. ENCINA PAOLINI, la que se admitió en fecha 09 de junio de 1.993, y ordenó citar a la parte demandada ALFREDO E. ENCIMA PAOLINI, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y se ordenó librar compulsa.
En fecha 01 de julio de 1.993, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se le entregaran las compulsas, a los fines de realizar la gestión de la citación; mediante auto de esa misma fecha le fue acordado dicho petitorio.
En fecha 30 de septiembre de 1.993, el apoderado actor mediante diligencia consignó las resultas de la citación, resultando la misa infructuosa y solicitó se libre cartel de citación. En fecha 13/10/1993, el Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación.
En fecha 30 de noviembre de 1.993, el apoderado actor mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Universal y el Últimas Noticias; en fecha 13/12/1993, el secretario del Juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación.
En fecha 17 de enero de 1.994, el abogado Mario Hollstein Roldan, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación, e igualmente se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 07 de marzo de 1.994, el apoderado demandado mediante escrito en vez de contestar al fondo de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consignó copias certificadas emitidas por el Ministerio de Fomento.
En fecha 22 de febrero de 1.995, el apoderado actor mediante diligencia consignó copia certificada y solicitó al Tribunal que decidiera la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 1995, este tribunal mediante sentencia interlocutoria desechó la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la condenó en costas.
En fecha 29 de marzo de 1995, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó que se notificara a la parte demandada. En fecha 24/05/1995, el Tribunal mediante auto acordó la notificación solicitada.
En fecha 27 de noviembre de 1995, el apoderado actor solicitó copia certificada.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 27/11/1995, fecha en que la actora solicitó copias certificadas del expediente, ésta no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el procedimiento hasta su conclusión, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó INVERSIONES K.N., C.A. contra ALFREDO E. ENCINA PAOLINI, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.