Sentencia interlocutoria
Exp.: 30.668 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: SAIDA JOSEFINA LOPEZ, NORMA LEOCADIA JAVIER DE PERNIA y ERNESTO ALEJANDRO JAVIER LOPEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.811.785, 1.497.285 y 1.497.286, respectivamente.
APODERADOS: EGLIS QUINTERO GONZALEZ y JUAN MANRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.943 y 103.658, respectivamente.
DEMANDADA: MARITZA JAVIER LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.811.786.
APODERADO: ARTURO JOSE VILLAFAÑE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.996.
MOTIVO: partición de herencia (oposición a admisión de pruebas).
I
Mediante escrito de 18/02/2008, presentado por los abogados EGLIS QUINTERO GONZALEZ y JUAN MANRIQUE, quienes actúan como apoderados judiciales de SAIDA JOSEFINA LOPEZ, NORMA LEOCADIA JAVIER DE PERNIA y ERNESTO ALEJANDRO JAVIER LOPEZ, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo III del escrito de ofrecimiento de la parte demanda-reconviniente, en virtud de que las mismas adolecerían de los defectos que en tal escrito acuñan.
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Y en cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se trasunta de seguidas:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”(destacado del tribunal).
Con fundamento en las normas transcritas, este juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente debe hacer pronunciamiento respecto de la resistencia de la actora-reconvenida a la admisión de las pruebas de la demandada-reconviniente.
En tal sentido, los apoderados judiciales de SAIDA JOSEFINA LOPEZ, NORMA LEOCADIA JAVIER DE PERNIA y ERNESTO ALEJANDRO JAVIER LOPEZ, plantearon su oposición contra las pruebas promovidas por la parte demandada, aduciendo que:
*Las documentales ofrecidas no poseen relevancia para el presente caso y adicionalmente la carta de residencia promovida fue emitida por un ente privado del cual no fue solicitado su ratificación para la veracidad de la misma.
*La prueba de informes, por cuanto no señala el promovente qué información se requiere del ente de donde supuestamente emanan tales documentos.
II
Para decidir, se considera:
Aquí se trata de un problema exclusivamente de derecho procesal: una prueba es utilizable o no es utilizable en un proceso.
De lo anterior se puede afirmar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no en otro caso. De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda admitir la prueba siempre que ésta no aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuida de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar a los desperdicios una prueba siempre se estará a tiempo; y no lo contrario.
En el sub lite, prima facie, no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes la prueba documental y de informes ofrecidas por la demandada, dado que tienen adecuación con los hechos afirmados en la demanda y su contestación, y además el recaudo arrimado al expediente como prueba encuadra dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que el Tribunal DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de los ciudadanos SAIDA JOSEFINA LOPEZ, NORMA LEOCADIA JAVIER DE PERNIA y ERNESTO ALEJANDRO JAVIER LOPEZ., y considera que las pruebas promovidas deben admitirse y mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que serán analizadas para acoger o desechar su mérito. Por consiguiente se ordena admitirlas, lo cual se hará por auto separado, y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la actora-reconvenida ciudadanos SAIDA JOSEFINA LOPEZ, NORMA LEOCADIA JAVIER DE PERNIA y ERNESTO ALEJANDRO JAVIER LOPEZ, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada–reconviniente ciudadana MARITZA JAVIER LOPEZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Sin costas para nadie dado que la admisión se hace a reserva de la apreciación o rechazo de las pruebas al tiempo en que se libre el fallo de mérito.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VIENTIDOS (22) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga C.
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