Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 30.755 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Demandante: VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/08/2003, asentada bajo el Nº 02, Tomo 6-A.
Apoderados Judiciales: abogados José Manuel Rodríguez Mejías y José Humberto Moreno, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.644 y 75.448, respectivamente.-
Demandada: : PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12/01/1982, asentada bajo el Nº 01, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.
Apoderados Judiciales: Oscar Ignacio Torres, Pedro Rengel, Andrés Mezgravis, Manuel Iturbe, Pedro Jedlicka, José Haro, Miguel Mora, Javier Ruan, Enrique castillo, Carlos Alcántara, Julio Pinto, Juan Senior, José Sosa, Nelson Mata, Elías Hidalgo, José Sánchez, Pedro Garrón, Ramón Bonyorni, Lorenzo Marturet y Ayleen Guedez, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853 y 98.945, respectivamente.-
Motivo: cobro de bolívares (cuestiones previas).
I.- Narración de los hechos:
Nace el presente proceso mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venwell Tools, Compañía Anónima, mediante la cual demandó por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil Pride International, C.A.
Hechos los trámites correspondientes, se admitió la acción propuesta y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Pride International, C.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades exigidas por Venwell Tools, Compañía Anónima.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) la interesada consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró según nota de secretaría de fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
Consignados los emolumentos al Alguacil para practicar la intimación de la empresa demandada, la representación de ésta compareció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) y mediante escrito presentado por el abogado Elías Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.079, se dio por citado en la demanda, consignó fianza otorgada por Seguros Catatumbo, C.A. y solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, alegando la existencia de un contrato suscrito entre ésta y Petróleos de Venezuela, S.A., por lo que se verían afectados intereses de la Nación en la presente demanda.
Luego, mediante escrito de esa misma fecha se opuso al decreto intimatorio dictado por este órgano jurisdiccional ya que, a su decir las facturas no fueron debidamente aceptadas por su mandante.
El veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y opuso las excepciones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la del ordinal 11º pues en su sentir la actora habría consignado una serie de facturas las cuales no contienen ninguna firma legible o sello estampado que indique claramente a la intimada como aceptante de las facturas. Por otro lado funda su excepción en el precepto contenido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil de admitir la acción por el proceso intimatorio cuando no se acompañan los recaudos respectivos y; 2) la del ordinal 6º por violación de los numerales 5º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la última de las excepciones opuestas, la parte demandada alegó en su escrito que la actora habría incumplido con la carga que le impone la ley procesal al momento de intentar cualquier acción, pues no consignó los instrumentos fundamentales de la acción. Es el caso que en el escrito libelar se hace referencia a un conjunto de facturas, las cuales suman dieciséis (16) cuyos montos alcanzan la totalidad de ciento cincuenta y dos millones dieciséis mil sesenta bolívares con 35/100 (Bs. 152.016.060,35) lo que es igual a ciento cincuenta y dos mil dieciséis bolívares fuertes con 06/100 (Bs.F. 152.016,06) y entre los documentos que fueron acompañados al escrito libelar se desprenden diecinueve (19) facturas cuyos montos alcanzan la suma de ciento sesenta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con 34/100 (Bs. 165.555.860,34) lo que es igual a ciento sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con 86/100 (Bs.F. 165.555,86). En otras palabras, la demandada denuncia que si se cotejan las facturas mencionadas en el libelo con las consignadas junto al escrito libelar, se obtendrá que trece (13) coinciden, tres (03) son diferentes y tres (03) no son mencionadas en el escrito intimatorio.
En el mismo orden de ideas denunció la infracción cometida por el demandante al ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, arguyendo que el escrito de demanda no tiene correcta relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, alegando igualmente que ésta omitió cualquier tipo de referencia a las normas sustantivas que regulan la materia mercantil por tratarse la acción de facturas comerciales.
En escrito de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa del ordinal 11º esgrimida por la parte demandada y de igual manera rechazó la excepción del ordinal 6º opuesta por la parte accionada.
II.- Puntos Previos:
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el particular siguiente:
ii.i.- De la reposición de la causa:
Alega la representación judicial de la parte demandada que su mandante es contratista de Petróleos de Venezuela, C.A., por lo que sus actividades deben considerarse de interés público; en razón de ello solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, así como la consecuente paralización del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo que sigue:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (Énfasis añadido).
En armonía con lo anterior, establece el artículo 97 ejusdem que:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien…” (énfasis añadido).
Las normas antes transcritas contemplan la obligación de los organismos judiciales de participar a la Procuraduría General de la República cualquier oposición o sentencia que obre contra intereses patrimoniales de la República o cuando se dicte una medida procesal de carácter provisional o definitivo (ejecutivo), donde estén afectados bienes destinados a un servicio público.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, se trata de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, pues se habría violentado el debido proceso al obviar tal acto, dado que a entender de la parte demandada, en el presente juicio se encuentran involucrados intereses de carácter público; a lo que cabe destacar que, atendiendo a las normas antes transcritas, las notificaciones a la Procuraduría proceden en caso de dictarse sentencia definitiva que afecte los intereses de la República o decretarse alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes afectados por un interés público y, como en el presente caso no se han dado los supuestos establecidos en las normas antes transcritas, es decir, no se ha dictado el fallo de mérito, y aunque se decretó una medida cautelar la misma fue suspendida por este órgano judicial, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la reposición solicitada y así será decidido.
Por lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitada por la representación judicial de Pride International, C.A. y así se decide.
ii.i.- De la extemporaneidad a la contradicción de las excepciones:
La parte demandada solicitó a este despacho deseche la demanda y extinga el proceso en virtud de que el actor no contradijo, ni rechazó, ni subsanó en tiempo oportuno las cuestiones previas opuestas por Pride International, C.A.
Debe este despacho aclarar que habiéndose producido la intimación de la demandada mediante diligencia de fecha 31/05/2007, el lapso de diez (10) días de despacho para que ésta acreditase el pago u opusiera las defensas pertinentes venció el 19/06/2007; luego a partir de allí debía verificarse el lapso para contestar la presente acción, cuyo lapso precluyó el 26/06/2007; vencido éste, comenzaría a computarse el período para rechazar, contradecir o esgrimir los alegatos correspondientes a las excepciones opuestas, dicho lapso culminó el 06/07/2007 y siendo que el actor introdujo su escrito de alegatos en fecha 06/07/2007, debe entonces este órgano jurisdiccional declarar que el mismo fue presentado el último día para ejercer las argumentaciones pertinentes, es decir, se presentó tempestivamente, por lo que el alegato de extemporaneidad explanado por la demandada NO PROSPERA y así se decide.
III.- Motivaciones para decidir las preliminares opuestas:
Dilucidado lo anterior y vencida la oportunidad para dictar el fallo incidental que corresponde, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Los abogados Elías Hidalgo y Carlos Alcántara alegaron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 11º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Los apoderados de Pride International, C.A., basaron su excepción citando a los Artículos 643 y 644 de la ley adjetiva civil vigente, ya que a su decir la actora no habría consignado los instrumentos fundamentales de la acción. En este sentido, expresan en su escrito que para que una factura se considere aceptada debe estar debidamente suscrita o firmada por el comprador del bien o servicio o en su defecto por su apoderado; en el caso de las personas jurídicas sucede igual pero ésta debe estar personificada a través de su representante legal. Siendo así las cosas, argumentaron que las facturas acompañadas al escrito intimatorio no contienen ningún sello o firma legible que identifique claramente a su representada como aceptante de las facturas.
Por otro lado cabe destacar que el artículo 643 del Código Adjetivo Civil establece los supuestos en los cuales el juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta y entre ellos se establece que si no se acompaña la prueba escrita del derecho reclamado se produce la consecuencia jurídica que contempla la sanción de declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien, la norma que consagra la excepción opuesta por la demandada, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado cuando éste considere que la acción no debió ser admitida; en el presente caso la representación de los codemandados eligió este mecanismo de defensa, pues como se dijo antes, la actora no habría consignado los documentos fundamentales de la acción, fundamentado este alegato en que de las facturas allegadas a las actas no se desprenden datos suficientes o alguna identificación que evidencia la aceptación de las mismas por parte de Pride International, C.A.
Atendiendo a la naturaleza del alegato de no aceptación de las facturas, es necesario precisar que el mismo comporta una defensa que debe ser resuelta en el fallo de mérito, por lo que las probanzas pertinentes a la referida argumentación deben evacuarse en la oportunidad procesal correspondiente; teniendo así las cosas y, estableciendo que la defensa esgrimida por la demandada debe resolverse en la definitiva, cabe razonar que el alegato resulta extemporáneo por anticipado y consecuencialmente debe declararse la improcedencia de la excepción opuesta por la representación judicial de Pride International y así será decidido.
En lo atinente a la excepción del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 ejusdem, argumentaron que la demandante no expresó en su escrito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y tampoco desarrolló conclusiones. Aunado a ello, ésta habría omitido cualquier tipo de referencia a las normas sustantivas mercantiles que rigen la materia. El ordinal 5º del artículo 340 del Código de trámites, exige que el demandante, en relación al objeto de la pretensión, haga una relación de los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones.
Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc”.
Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el Juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el Juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que a criterio de la parte actora son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora está demandando el cobro de sumas de dinero, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que en caso de que no conviniera la demandada en su petitorio, ésta fuese condenada en ello.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no procede y así se declara.
Finalmente, la demandada opone la preliminar del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem en relación con el ordinal 6º del artículo 340 ibidem relativa a la falta de acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la demanda, al denunciar que la actora en su escrito libelar señaló un conjunto de facturas que en su totalidad suman dieciséis (16), no obstante, ésta acompañó el libelo con un total de diecinueve (19) facturas, es decir agregó tres (03) más que no se encontraban especificadas en el escrito monitorio. Por otro lado delata que tres (03) de las facturas especificadas no coinciden con las mencionadas en el escrito libelar.
Confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, el demandante hace mención de dieciséis (16) facturas, sin embargo, al momento de consignar la documentación fundamental de la acción acompañó diecinueve (19) facturas, agregando tres (03) más de las que señaló inicialmente. Aunado a ello las signadas bajo las letras “N”, “O” y “P”, no coinciden con las mencionadas en la demanda, haciendo procedente la cuestión previa opuesta por la demandada, sólo en lo atinente a la disparidad existente entre las facturas mencionadas en el escrito que encabeza las actuaciones y las allegadas al mismo en la oportunidad de consignar los documentos fundamentales de la reclamación.
Ahora, visto lo razonado con antelación cabe destacar que naciendo el presente proceso de carácter especial, el mismo se transformó en un proceso ordinario en razón de la oposición ejercida por la intimada, por lo que en el presente caso sí cabe la posibilidad de subsanar los defectos cometidas en el escrito intimatorio, advirtiéndose que el demandante si bien corrigió en su escrito de 06/07/2007 los defectos referidos a la cantidad de facturas y monto de la obligación demandadas, sin embargo no obró así en lo que atañe a la relación detallada en la demanda respecto a las facturas marcadas con las letras “N”, “O” y “P”, pues lo afirmado en el libelo respecto de éstas no concuerda con el texto de ellas, y por tales circunstancias la preliminar opuesta prospera parcialmente. Así se declara.
IV.- Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 643.2 ejusdem relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación de Pride International, C.A., con ocasión de la demanda de cobro de bolívares interpuesta en su contra por Venwell Tools, C.A., identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión;
Segundo: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por falta de relación de los hechos y fundamentos de derecho, contemplada en el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, propuesta por la representación de Pride International, C.A.;
Tercero: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión preliminar contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, prevista en el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, opuesta por la representación de Pride International, C.A.;
Cuarto: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se suspende el proceso hasta que la demandante subsane dicho defecto en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga conforme a lo establecido en el artículo 354 ibidem, indicando la relación detallada respecto a las facturas marcadas con las letras “N”, “O” y “P”, concordándola con el texto de ellas;
Quinto: declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitada por la representación judicial de Pride International, C.A.;
Sexto: declarar IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas expuesto por la representación judicial de Pride International, C.A.;
Séptimo: sin costas para nadie por haber sido acogida parcialmente la pretensión de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga C.
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