Sentencia interlocutoria
Exp.: 30.913 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Solicitante: Eva Dolores Bolívar de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694.
Apoderado de la Parte Solicitante: Emilio Giogia Rosadoro, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880.
Presunta Entredicha: Yris Guadalupe Pérez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405.
Motivo: procedimiento de interdicción.
I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana Eva Bolívar, debidamente asistida por el abogado Emilio Giogia, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hija, ciudadana Yris Pérez Bolívar, alegando para ello que la prenombrada ciudadana viene padeciendo una penosa enfermedad (esquizofrenia residual y lupus eritematoso) que deterioró su capacidad física y funcional siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria y sufriendo un deterioro grave de sus facultades mentales.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos María Belisario Piñango, Daysi Pérez de Grau, Pastora Bolívar y María Pérez Bolívar, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a la presunta entredicha, ciudadana Yris Guadalupe Pérez Bolívar e igualmente manifestaron que ésta no puede valerse por sí misma. A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Psiquiatras Forenses, doctores Minerva Calderón y Nicolás Malandra, a objeto de practicar el reconocimiento médico a la presunta entredicha, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 07 de noviembre de 2007 el interrogatorio respectivo a la indiciada Yris Pérez.-
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace con estribo en las consideraciones que de seguidas se explanan:
Con las diligencias practicadas y anteriormente reseñadas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que la ciudadana Yris Pérez Bolívar presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado con las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la indiciada, ciudadanos María Belisario Piñango, Daysi Pérez de Grau, Pastora Bolívar y María Pérez Bolívar, así como también del interrogatorio practicado en forma personal a la promovida en interdicción, de cuyas respuestas se desprende que si bien está orientada en espacio, sin embargo su lenguaje resulta disgregado y su pensamiento de curso alterado con atención, memoria y concentración lábil.
Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses, Doctores Minerva Calderón y Nicolás Malandra, especialistas designados por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los cuales determinaron que:
“...presenta una Esquizofrenia Residual. (Sic) Este es una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que se ha acentuado a lo largo de los años con evidente deterioro de sus funciones mentales. Esta condición clínica descrita afecta completamente su capacidad de juicio y raciocinio; es decir, se encuentra mentalmente incapacitada por lo que requiere de la supervisión y protección por parte de terceros...”.
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia.
Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al ánimo de quien suscribe esta decisión para determinar que la ciudadana Yris Pérez Bolívar no puede valerse por sí misma, por lo cual se hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por la ciudadana Eva Bolívar. Así se decide.
III.- DECISIÓN:
En consonancia con las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley, específicamente los indicados en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Yris Guadalupe Pérez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405; en consecuencia, se nombra con el carácter de Tutora Interina de la mencionada ciudadana, a la ciudadana Eva Dolores Bolívar de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694, y Protutora a la ciudadana María Zulema Pérez Bolívar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.404. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Daysi Margarita Pérez, Luisa Pastora de Morales, Pedro Juan Morales y María Belisario Piñango, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.859, V-3.224.767, V-1.876.883 y V-1.280.794, respectivamente, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.
Se advierte a la solicitante que deberá consignar los datos personales de la persona que ha de desempeñar el cargo de suplente del protutor.
Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga C.
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